.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2008-000400
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA: PUBLICA (S) ABG. YAMILETH CORONEL
VICTIMA: JAQUELINE CALDAS BERNAL
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA.
El día 04 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en los tipos penales Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó se le imponga la medida protección y seguridad contemplada en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley de violencia contra la Mujer contra las victimas, y como medida cautelar 582 ordinal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es cuidado y vigilancia de su padre y presentación cada 15 días ante el tribunal, es todo. Explicados los derechos y su alcance, así como las garantías constitucionales y procesales.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “El celular yo me lo encontré en una cancha lo había guardado y mi mama lo encontró y quería que lo entregara al liceo, pero el muchacho no era de allí, mi mama me lo quito , yo la aparte y lo de mi hermana no lo hice no lo tengo en mi conciencia, es primera vez que pasa no le deje morados ni nada mi mama fue al liceo y quería que una psicóloga nos orienta y lo que hicieron fue poner una denuncia”.
Por su parte la defensa, señaló en cuanto a la precalificación difiere de la violencia ya que no se encuentra acreditada medicatura forense, como consta en el folio 5, que esos moretones ocurrieron en hechos anteriores, en cuanto a las medidas solicitadas no presentó objeción, ya que es un adolescente que vive con su madre, por lo cual la defensa instó para que oficie a los organismos respectivos para la evaluaciones psicológicas respectivas al grupo familiar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta de denuncia realizada por la ciudadana de fecha 02-04-08, quien expreso que desde hace tiempo el adolescente presente ha tenido actitud agresiva contra ella y su hija Jacqueline Caldas y Carla Carrillo, la agarro, le hizo moretones y que ahora por haberle quitado un celular para ella de procedencia desconocida, la adolescente trato de quitárselo, la agarro fuertemente y la lanzo contra la cama. Asimismo una comunicación N° 400408 de fecha 02-04-08, emitida por el consejo de protección dirigida a la Fiscalia 19 del Ministerio Público, donde expresa, que recibió comunicación de la ciudadana Jacqueline Caldas en la cual expresa que la conducta de violencia ha sido reiterada por parte de su hijo, el acta policial de aprehensión del adolescente de esa fecha expresaron que ese mismo día a la 5:40p.m aprehendieron al adolescente en razón de denuncia recibida de su madre de violencia física y psicológica realizada por el adolescente en su contra.
Este hecho es subsumible en los tipos penales de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 47 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como lo fue dentro de las 24 horas de la denuncia de su progenitora, en consideración de que ha sido un hecho reiterado, la conducta ha sido continuada siendo la ultima la expresada en la denuncia que dio origen a la aprehensión; se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las Medida de Protección y Seguridad contemplada en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley de violencia contra la Mujer contra las victimas, como son: Prohibición de acercarse a su madre y a hermana; Prohibición de su persecución, intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas; y como medida cautelar 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Padre y Presentación cada treinta días ante el tribunal. Se ordena su libertad y entrega a sus representantes legales. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega. Se ordena practicarle al adolescente evaluación psicosocial. Quedan los presentes notificados de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA
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