REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000418

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad N°, fecha de nacimiento:, de años de edad, ocupación u oficio: estudiante de segundo año, hijo de Juana Josefa Araujo y Pablo José Alvarado, domiciliado: El Tocuyo Barrio Campo lindo, calle 8 con carrera 9 casa S/N de color rosada, al lado de la escuela Pío Tamayo, Estado Lara.

FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA: PUBLICA ABG. IRENE FERNADEZ

VICTIMA: JUAN CARLOS TIMAURE ARÉVALO.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

El día 07 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y prohibición de comunicarse con el adulto detenido en el procedimiento y con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por último de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó copias de las actuaciones de adultos.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Allá en el Tocuyo donde yo vivo, el chamo fue a visitar a la hermana mía, pero él no es su esposo solo que mi hermana es muy rochelera, él me dijo que lo acompañara para Barquisimeto, yo no sabía que él cargaba eso, era primera vez que yo venía para acá para Barquisimeto. El chamo es Erick Sánchez, yo no sabía que el cargaba un arma, nos vinimos en bus, aquí nos quedamos donde la abuela de él, andábamos a pie”.

Por su parte la defensa, no hizo oposición al procedimiento ordinario a los fines de la investigación, en cuanto a las medidas cautelares la defensa no tiene oposición a las establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta policial Nº 0170408 de fecha 5-05-08 siendo aproximadamente la una y media de la tarde se encontraba en labores policiales y se le informó de un robo de un vehículo FIAT palio color gris en el sector los crepúsculos y al llegar ahí se entrevistaron con el propietario del vehículo y le dio las características de las personas que había cometido el hecho y que lo amenazaron de muerte con un arma, que una persona que tenía franela marrón y rayas blancas le quita el vehículo y lo conducen y le solicitaron ayuda policial y hacen un recorrido al sector y es en el barrio el Carmen donde visualizan a dos personas y los identifica como las personas del hecho, entrevista de Juan Carlos Timaure Arévalo presunta víctima quien explicó que le había despojado de su vehículo dos sujetos, que uno le sacó una pistola e hizo que le entregara las llaves y se montaron en el carro y se fueron, que llamó rápidamente al 171 e inmediatamente le prestan auxilio y se fueron a buscar el carro hacia el lugar que el indicó que se había ido.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido por la comisión policial a poco de haberse cometido el hecho, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica, cada quince (15) días y prohibición absoluta de acercarse a la víctima y de mantener comunicación con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 582, literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su libertad y entrega a su representante legal. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega. Se ordena solicitar al tribunal de adultos copias certificadas de las actuaciones del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI