REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000622
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR: Defensor Privada Pedro Medina
FISCALA XVIII del Ministerio Público abog. Alba Yumak Casanova
VICTIMA: Javier Meléndez
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad,
JUEZ Suplente: ABOG. Lina Rodríguez
SECRETARIA: ABOG. Violeta Bortone
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24-06-2007, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico abogado Gustavo Rodríguez, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales del Comando Unificado Plan 20, en fecha 23-06-2007, quienes lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo las 6:31 horas encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Vargas con avenida Veinte visualizaron a un vehículo con vidrios de papel ahumado en el cual iban dos ciudadanos en un vehículo marca Ford, modelo Maverick, placas KAP-62Y, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, dándose estos la fuga, procediendo a la persecución de dicho vehículo dándole alcance en la avenida Vargas con carrera 19 y uno de los funcionarios al abrir la puerta trasera izquierda verificó que llevaban a otra persona apuntada con un arma de fuego, quien dijo ser la persona que la habían robado, identificada como JAVIER ORLANDO MELENDEZ MANZANO cédula de identidad No 17.573.769, luego de apuntar a dicho ciudadano dirige el arma contra uno de los funcionarios de la comisión y logra el funcionario tumbársela y el sujeto que apuntaba al agraviado huye del sitio huye el cual es perseguido y detenido, el cual resultó ser una persona adulta identificada como JESUS ENRIQUE COLMENARES BARRIOS, siendo también detenido en dicho procedimiento policial el adolescente señalado ut supra quien conducía dicho vehículo.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal; y les impuso la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, en el juicio oral celebrado el día 08 de abril de 2008, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en los tipos penales ya mencionados, y en ese acto cambio la Privación de Libertad y solicitó como sanción: Para IDENTIDAD OMITIDA, Semilibertad por el lapso de un (01) año, y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal.
Por su parte, la Defensa antes de la admisión de la acusación, la Defensa informó que su representado haría uso de la fórmula de solución anticipada de la admisión de los hechos.
Por lo que se admitió la acusación, y el adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 23-06-2007, suscrita por funcionarios GN. Betancourt Adrián Wilfredo José, agente policial (FAP) Gómez Parra Felipe José adscritos al Unificado Plan 20 de la República Bolivariana de Venezuela quienes lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo las 6:31 horas encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Vargas con avenida Veinte visualizaron a un vehículo con vidrios de papel ahumado en el cual iban dos ciudadanos en un vehículo marca Ford, modelo Maverick, placas KAP-62Y, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, dándose estos la fuga, procediendo a la persecución de dicho vehículo dándole alcance en la avenida Vargas con carrera 19 y uno de los funcionarios al abrir la puerta trasera izquierda verificó que llevaban a otra persona apuntada con un arma de fuego, quien dijo ser la persona que la habían robado, identificada como JAVIER ORLANDO MELENDEZ MANZANO cédula de identidad No 17.573.769, luego de apuntar a dicho ciudadano dirige el arma contra uno de los funcionarios de la comisión y logra el funcionario tumbársela y el sujeto que apuntaba al agraviado huye del sitio huye el cual es perseguido y detenido, el cual resultó ser una persona adulta identificada como JESUS ENRIQUE COLMENARES BARRIOS, siendo también detenido en dicho procedimiento policial el adolescente señalado ut supra quien conducía dicho vehículo.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho.
2) Con la Denuncia formulada en la sede del comando Unificado Plan 20, en fecha 23.06.2007, por ciudadano MELENDEZ MANZANO JAVIER ORLANDO C.I. 17573769, en la cual expuso: “.. El día de hoy 23 de junio de 2007, aproximadamente en horas de la tarde 18:15 horas me encontraba yo trabajando en un vehiculo ford maverick de color azul de mi propiedad en la ruta que comprende las rutas barrio unión, San José Hospital, cuando de pronto dos personas de sexo masculino abordan mi carro en la localidad de Barrio Unión con destino al Hospital central Antonio María Pineda y llegando al sitio de destino me sometieron con un arma de fuego y me quitaron pasándome para el puesto trasero llevándome sometido con el arma de fuego en la parte de abajo del cojín sin partirme ver hacia donde me llevaba de pronto aparecieron los funcionarios tomado el control del hecho en la Av. Vargas con calle 19 ..”
3) Experticia de Identificación Plena, del adolescente acusado suscrita por el funcionario Agente PORRAS MOISES, informe Pericial Nº 9700-056-ATP-884-07, de fecha 26.06.2007, adscrito al Área de Técnica al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Información Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se pudo constatar que se encuentra registrado en dicho sistema, no obstante se envía tarjeta decatactilar modelo R-9, con las impresiones dactilar del mencionado adolescente para que sea buscado en los archivos de esa oficina y corroborar de esa forma su verdadera identidad, se anexa copia de dicho documento…”
Con este elemento se tiene la certeza de la identidad del acusado, como su edad, siendo adolescente, y sujeto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
4) Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las prendas de vestir del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: Una camisa, manga corta cuello en V, tipo chemisse, de color rojo sin marca aparente, talla ”M”, presenta un estampado de color blanco y azul donde se lee VAGOS LATINAMERICA; 2.- Una prenda de vestir denominada PANTALÓN, tipo jean de color azul claro, sin marca aparente, talla 28, con una correa elaborada den semi-cuero, de color negro, marca DIESEL, 03.-Un par de calzados denominados comúnmente ZAPATOS, tipo deportivos de color gris, negro, marca PATRICK, talla 37 y 38, 4.- Un (1) accesorio denominado GORRA, de color gris, marca LEWIS. Informe pericial Nº 9700-056-TEC-0688-07, de fecha 25.06.2007, suscrito por el Agente ESCALANTE JOSÈ, adscrito al Área de Técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara; del cual se desprenden las siguientes conclusiones: Las piezas objeto de la presente experticia de reconocimiento técnico mencionados en los numerales (01,02,03, y 04) son utilizadas como prendas de vestir para cubrir las partes fisonómicas de las personas, de los agentes externos del medio ambiente. No obstante cualquier otro uso atípico que se le desee dar, queda a criterio de la persona que las posea…”
Con este elemento de convicción se establece la identidad del adolescente acusado y el aprehendido como sujeto activo del delito cometido.
5) Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a un arma de fuego, seis (6) balas. Informe Pericial N° 9700-127-.B-0613-07, de fecha 09 de julio de 2007, suscrito por el experto Agente PRADA JUAN CARLOS, funcionario adscrito al Departamento de Balística identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Lara. De la cual se desprende en sus conclusiones: Se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento; y en sus conclusiones: Con el arma de fuego tipo pistola anteriormente descrito en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Una de las balas suministradas fue utilizada en disparo de prueba.
Con este elemento de convicción se comprueba la existencia del arma que agrava el robo y que la misma se encuentra involucrada en otro hecho punible.
6) Experticia Reconocimiento Legal practicada al vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo: MAVERICK, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color AZUL, Placas: KAP-62Y. Informe pericial Nº 9700-056-203-06-07 de fecha 25 de junio de 2007, suscrito por los expertos Agente EDWUAR, adscrito al Área de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara; de la cual se desprenden las siguientes conclusiones: El vehículo presenta 1.- La chapa de carrocería ubicada en la puerta lado del piloto, donde se observa los alfanuméricos AJ92RY50092, se encuentra suplantada, 2.-La chapa de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se lee los alfanuméricos AJ92RY50092, se encuentra ORIGINAL, 3.- La chapa de carrocería denominada Body donde se lee los numéricos 50092, se encuentra ORIGINAL, 4.- El serial del compacto donde se leen los alfanuméricos AJ92RY50092, 5.- Porta un motor de 06 cilindros. Conclusiones: dicho vehículo presenta sus seriales en estado original…”
Con este elemento de convicción se comprueba la existencia del Objeto del Delito.
7) Experticia Técnica, practicada al vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo: MAVERICK, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color AZUL, Placas: KAP-62Y, Serial de Carrocería AJ92RY50092 signada con el número 2929, de fecha 24 de junio del 2007, suscrito por los expertos Detectives, JONATHAN MARTÌNEZ y LENNERD SÀNCHEZ, adscrito al Área de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, de la cual se desprende las siguientes conclusiones: que la parte externa su carrocería y pintura que el mismo posee una abolladura en la puerta trasera derecha, así mismo posee rines y neumáticos en regular estado, de igual forma se observa en su parte interna delantera donde se ubica el motor que el mismo, posee un acumulador de energía comúnmente denominado Batería, marca Fulgor 600amperios, serial F1493036, en su parte interna posee un radio reproductor sin marca visible en regular estado…
Con este elemento de convicción se comprueba el estado físico del vehículo al momento del hecho punible.
8.- Experticia Grafotecnica de autenticidad o falsedad, realizada aun Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 2877323 (AJ92RY50092-3-1) a nombre de MANZANO ALMEIDA LUISA ELENA, Cédula o Rif. V.- 7.513.524, Placas: KAP-62Y, Serial de Carrocería AJ92RY50092, Serial del Motor 06 cilindros, Marca FORD, Modelo: MAVERICK, Año 1975, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, de fecha 02 de octubre de 2000, Nro. Autorización 6035JD701W58, SIGNADO CON EL Nro. 9700-127-AD-1298-07, suscrito por el experto Detective CARLOS GONZÀLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara de la cual se desprende: El Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 2877323 (AJ92RY50092-3-1) suministrado como elemento debitado es AUTENTICO.
Con este elemento se obtuvo la procedencia lícita del vehículo objeto del delito.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, causando con su acción; un ataque a la propiedad, libertad personal, a la integridad física y al orden público garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley y Código Penal, quedando demostrada claramente su autoría.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; llevan a este tribunal considerar proporcional lo solicitado por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, con la finalidad de que estas medidas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal;, hecho ocurrido el día 23 de junio de 2007, en perjuicio del ciudadano Javier Meléndez; y se sanciona a cumplir con las medidas: Semilibertad por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años; conforme al artículo 620 literales e) b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la sustitución de la medida cautelar de Detención Domiciliaria por Presentación Periódica cada 15 días por ante el Tribunal, prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Especial, hasta tanto le sea impuesta la ejecución de la sentencia; Remítase en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. Las partes quedaron debidamente notificadas en el Juicio.
Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Juicio, Suplente,
Abog. Lina Rodríguez La Secretaria
Abg. Violeta Bortone
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