REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001591

JUEZ Suplente: ABG. LINA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. VIOLETA BORTONE.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 19ª DEL M. P: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA: ABG. Yamileth Coronel en sustitución de la Abg. Cecilia Galíndez
DELITO(S): FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal de Juicio pasar a fundamentar la Audiencia de Conciliación de esta misma fecha, 10.04.08, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la Defensa Publica de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Juez apertura el acto, previa formalidades legales se cede la palabra a la Representación Fiscal la cual ratifica escrito acusatorio en este acto, contra la Imputada por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público previsto y sancionado en los art. 320 de la LOPNA solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: En virtud que la acusación presentada por el Ministerio Público no amerita la sanción de Privación de libertad, esta Defensa promueve la conciliación de conformidad con el art. 573 Literal D de la LOPNA indicando las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado o mantenerse en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia o ubicación deberá ser manifestado al Tribunal. 2- Abstenerse de consumir drogas o sustancias alcohólicas. 3- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4- Continuar con los estudios o mantenerse en un trabajo estable y consignar las respectivas constancias y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de 7 meses. Es todo. En este estado la Representación Fiscal manifiesta su acuerdo con la conciliación agregándole que las adolescentes se comprometan a no ir más al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Acto seguido se instruyó a las imputadas del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, así como de las fórmulas de solución anticipada, explicándole la figura de la conciliación, manifestó “Quiero conciliar”. Es todo. Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones: La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS; este tribunal Homologa la Conciliación, de conformidad con el Articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia suspende el Proceso a Prueba, imponiendo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las siguientes reglas de conducta: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal; 2.-Mantenerse en sus estudios o trabajo si lo tuviese, sino estudiar o realizar algún curso de capacitación para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal, cada 2 meses; 3.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas; 5.- Prohibido ir al Centro Penitenciario DE la Región Centro Occidental, Uribana; por el lapso de SIETE (07) MESES contados a partir de la presente fecha. Cesan las Medidas Cautelares impuestas. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia. Es Todo. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ DE JUICIO (S)

Abg. Lina Rodríguez
LA SECRETARIA

Abg. Violeta Bortone