REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de abril de 2008
197º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000268
JUEZ SUPLENTE: Abg. Lina Rodríguez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Violeta Bortone
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego
SENTENCIA: ADMISION DE LOS HECHOS
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Gustavo Rodríguez - Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público
DEFENSOR PUBLICO: Abog. Mancedo
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Carlos Luís Martínez Pérez
III
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 31 de marzo de 2007, por ante la Fiscalia 18 del Ministerio Público, donde fue recibido procedimiento de la Brigada Bancaria Empresarial de las Fuerzas Armadas Policiales, por haberse producido la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien en compañía de otra persona quien logra escapar, por estar presuntamente incurso en contar de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho ocurrido en fecha 30 marzo de 2007, siendo aproximadamente a las 12:20 del mediodía, en la carrera 23 entre calles 14 y 15, Barquisimeto Estado Lara, donde un ciudadano de nombre Carlos Luís Martínez Pérez, detiene la Unidad e informa que había sido despojado de una moto, por dos ciudadanos quienes amenazándolo con un arma de fuego lo despojaron de la misma. En razón de lo expuesto los funcionarios policiales realizan recorrido y a la altura de la calle 14 entre carreras 23 y 24, visualizan la motocicleta con las características descritas por la victima realizándose la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauta un revólver calibre 38.
En fecha 18 de abril de 2007, se recibe escrito Acusatorio contra del Adolescente de autos por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ord. 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de julio de 2007, se fijó audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que el acto se ha diferido en cuatro oportunidades la Defensa solicito se constituyera en Tribunal Unipersonal, a lo cual con anuencia del adolescente y la Fiscalía que no tuvo objeción, el Tribunal de Juicio, acuerda fijar Juicio Oral y Privado.
En fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal fijó fecha de incumplimiento de medida cautelar del adolescente, la contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se le revocó la medida conforme al Artículo 262 Ord. 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, y le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el art. 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y acuerda fijar Juicio Oral y Privado para el 09 de abril de 2008.
El día 09 de abril de 2008, siendo las 10:10 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio integrado por el Juez Abg. Lina Rodríguez, la Secretaria de Sala Abg. Violeta Bortone Aranguren y el Alguacil, a fin de llevar a cabo el Juicio Oral y privado. Verificada por Secretaría la presencia de las partes, deja constancia que se encuentran en la sala: La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Gustavo Rodríguez, la Defensa Pública Abg. María Alejandra Mancebo, el imputado IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su Representante. No comparece la victima: Martínez Pérez Carlos Luís. Visto lo cual, La Juez apertura el acto previa formalidades legales, explicando al imputado y a los presentes sobre el motivo de la convocatoria a la presente audiencia. Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 en concordancia con el art. 6 ordinales 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto y solicitó como sanción la privación de libertad por dos (2) años prevista en el art. 620 de la LOPNA literal “f”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien entre otras cosas expuso: Mi defendido manifestó el deseo de hacer uso de una de las formulas de solución anticipadas. En consecuencia solicito se le ceda la palabra y luego realizaré la respectiva solicitud. Es todo. En este estado previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interroga al imputado sobre si desea declarar algo en este estado el cual manifiesta no desear declarar en este momento. En este estado, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL CONTRA EL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE , ASÍ MISMO, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, POR SER NECESARIOS, LÍCITOS Y PERTINENTES. Se le instruyó al adolescente de las fórmulas de solución anticipada, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal. Seguidamente, se instruyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”. En este estado, se cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Vista y oída como ha sido la declaración de mi defendido es por lo que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente considerando la rebaja de una mitad en virtud de la admisión de los hechos realizada en esta sala de audiencias. Asimismo solicito se autorice que la concubina de mi defendido pueda realizar o comparecer a las visitas su nombre es Desire Carolina Corbos Arévalo C.I. Nº 23.851.063. De igual forma, solicito se ordene el traslado del Joven al Luís Gómez López a los fines se le pueda seguir el Tratamiento Psiquiátrico que tiene con la Dra. Jackeline Serrano y sea valorado también por el medico especialista del Pablo Herrera Campins a los fines se realice el tratamiento necesario y que por razones de seguridad se mantenga hasta que decida el juez de ejecución lo contrario en el sector de control es todo. Se le cede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener objeción a la rebaja de la sanción solicitada por la Defensa Finalmente, solicito copia de la presente acta. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: resuelve en los siguientes términos: ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y VISTO QUE EL ADOLESCENTE HIZO USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTE TRIBUNAL DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 en concordancia con el art. 6 ordinales 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE; Y LE IMPONE EN ESTE ACTO A CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO; LA CUAL DEBERÁ CUMPLIR EN EL CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS. Se acuerda la visita de la concubina: Descree Carolina Corbos Arévalo C.I. Nº 23.851.063. En consecuencia Líbrese el correspondiente oficio al Director del Centro Socio-Educativo Pablo Herrera Campins para informarle tanto de la autorización de la visita solicitada y se mantenga en el sector de Control el respectivo adolescente y que sea valorado por el Psicólogo del respectivo centro. SE acuerda el traslado del adolescente para el día 15-4-08 a las 8:00 a.m. en el Hospital Luís Gómez López. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Asimismo, se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa. LA PRESENTE DECISIÓN SE FUNDAMENTARÁ POR AUTO SEPARADO. REMÌTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DENTRO DEL LAPSO LEGAL.
IV
ENUNCIACION DE LOS HECHOS:
Constituyen los hechos en la presente causa, en fecha 30 marzo de 2007, siendo aproximadamente a las 12:20 del mediodía, en la carrera 23 entre calles 14 y 15, Barquisimeto Estado Lara, donde un ciudadano de nombre Carlos Luís Martínez Pérez, detiene la Unidad e informa que había sido despojado de una moto, por dos ciudadanos quienes amenazándolo con un arma de fuego lo despojaron de la misma. En razón de lo expuesto los funcionarios policiales realizan recorrido y a la altura de la calle 14 entre carreras 23 y 24, visualizan la motocicleta con las características descritas por la victima realizándose la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauta un revólver calibre 38.
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V
DETERMINACION DEL HECHO ACREDITADO
Una vez, admitida la Acusación y las Pruebas Fiscales y oído a los Acusados y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal estima que se encuentra acreditado en autos que efectivamente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en la comisión del hecho punible que le imputó el Ministerio Público, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ord. 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, respectivamente, y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que previa las garantías del debido proceso dadas por este Tribunal, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin ningún apremio, admitió los hechos imputados, siendo procedente imponer de forma inmediata la sanción tomando en consideración la admisión de los Hechos realizada, conforme al Artículo 583 de la Ley Especial que rige esta materia, y así queda establecido.
VI
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo el modelo de Estado, el cual se define como democrático, social de Derecho, pero fundamentalmente de Justicia. Es este Estado de Justicia concebido como una construcción de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto a la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
La Justicia no es todo ni se basta a sí misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamentalmente para que se traduzca en caminos de convivencia humana digna, y feliz. De allí que no nos referimos a una justicia inmaterial, meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino precisamente a aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los Derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no sólo a respetar efectivamente tales Derechos, sino ha procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
La Justicia es un hecho democrático, social y político y el Poder Judicial es garante de los valores y principios constitucionales, y en tal virtud, es un factor fundamental, para que el Estado Social, Democrático de Derecho, y de Justicia que pregona el Artículo 2 de la Carta Magna, sea un factor de perfectibilidad en una justa sociedad.
En aras de materializar el tipo de Justicia que esta diseminada por toda la Constitución, han surgido instituciones de carácter procesal que garantizan el Derecho a una Justicia, rápida, celere, sin formalismos no esenciales, tal y como lo consagran los Artículos 26 y 257 de la Carta fundamental y 583 de la Ley Especial Minoril, entre las cuales se encuentra el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual se define como el reconocimiento libre, voluntario y espontáneo de los hechos que le imputa el Ministerio Público al Acusado.
Así pues, en este Procedimiento de Admisión de los Hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Especial, procede la imposición inmediata de la sanción.
Es decir, no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del Acusado, por lo que conforme al Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se configura la congruencia que debe existir entre Condena y Acusación, ya que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o en su caso, en la ampliación de la acusación.
En el caso concreto, por ser una admisión de hecho, donde se deja al margen la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el Tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible, siendo en este caso el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ord. 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, respectivamente, la cual no fue objetada, así como la sanción solicitada por la vindicta pública, Un (01) año de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo, letra “a” de la Ley Especial, en relación con el artículo 621 literal “f” ejusdem, por lo que se sanciona a dicho adolescente y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Responsabilidad Penal del Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ord. 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, respectivamente, la cual no fue objetada, así como la sanción solicitada por la vindicta pública, UN (01) año de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo, letra “a” de la Ley Especial, en relación con el artículo 621 literal “f” ejusdem, Dicha Medida será impuesta por el Juez de Ejecución competente. Se deja constancia que la presente publicación esta dentro del tiempo hábil, por lo que no se hace necesario notificar al Fiscal Defensa. Notifíquese a la Victima y así se ordena. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. REGISTRESE, líbrese la Boletas de Notificación.
LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO
Abg. Lina Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Violeta Bortone
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