REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001446
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Marlin Sánchez,
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: Cecilia Coromoto Reyes Yèpez
DELITO: Robo Impropio en la modalidad de Arrebatòn,
JUEZ: ABOG. Lina Rodríguez
SECRETARIA: ABOG. Violeta Bortone
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29-09-2007 se recibe escrito proveniente de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a cargo de la Dra. Alba Casanova, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales CABO 2DO ANDRES BOLIVAR, DTGDO CARLOS SUAREZ, DTGDO ROGER BRITO Y DTGDO DAVID GIMENEZ, tripulantes de las unidades M-016, M-029 y M-019, adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes indican que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, del día 28 de Septiembre de 2007, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la calle 27 entre carreras 23 y 24, atendieron el llamado de una ciudadana, que se identificó como Cecilia Coromoto Reyes Yépez, la cual les señaló que un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera acababa de robarle su teléfono celular, procedieron a la persecución del mencionado ciudadano y a pocos metros de la referida dirección le dieron alcance y que al realizarle la respectiva inspección de persona, le incautaron en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón un teléfono celular, el cual, al ser mostrado a la ciudadana agraviada, lo reconoció como el que la había sido arrancado de la mano.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En ese mismo orden de ideas, en el juicio Oral y Privado celebrado el día 21 de abril de 2008, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal vigente solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. Por cuanto se trata de uno de los delitos que no ameritan privativa de libertad de conformidad con el art. 628, parágrafo segundo literal A de la LOPNA, esta Representación Fiscal solicita se imponga como sanción la establecida en el artículo 620 literal b y d de la referida Ley relativa a reglas de conducta por un (1) año tales como: Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de dirección deberá participarlo al tribunal, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, continuar con los estudios y cada 2 meses consignar constancia de estudio y de notas certificadas, prohibición de portar cualquier tipo de armas, prohibición de comunicarse a la víctima y no incurrir en nuevo hecho delictivo donde se demuestre fundadamente su participación y libertad Asistida por el lapso de tres (3) meses, las cuales deben ser cumplidas de manera simultánea conforme al art. 622 parágrafo primero de la LOPNA
Por su parte, la Defensa expuso: Solicita se le conceda la palabra a su representado quien desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el art. 583 de la LOPNA y consigna copia simples de: constancia de estudio, horario y constancia de notas y certificación de calificaciones
Por lo que se admitió la acusación, y el adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 28 de septiembre de de 2007, suscrita por los funcionarios CABO 2DO ANDRES BOLIVAR, DTGDO CARLOS SUAREZ, DTGDO ROGER BRITO Y DTGDO DAVID GIMENEZ, tripulantes de las unidades M-016, M-029 y M-019, adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes indican que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, del día 28 de Septiembre de 2007, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la calle 27 entre carreras 23 y 24, atendieron el llamado de una ciudadana, que se identificó como Cecilia Coromoto Reyes Yépez, la cual les señaló que un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera acababa de robarle su teléfono celular, procedieron a la persecución del mencionado ciudadano y a pocos metros de la referida dirección le dieron alcance y que al realizarle la respectiva inspección de persona, le incautaron en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón un teléfono celular, el cual, al ser mostrado a la ciudadana agraviada, lo reconoció como el que la había sido arrancado de la mano.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) Entrevista rendida en la sede de la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2007, por la ciudadana CECILIA COROMOTO REYES YEPEZ, con cédula de identidad Nº 7.398.479, de la cual se desprende: “Que en el día de hoy a las 11:00 de la mañana, me encontraba caminando por la calle 27 entre carreras 23 y 24, cuando me llega por la espalda un ciudadano y me ala mi teléfono celular y comienza a correr y observo que viste un pantalón blue jeans y chemisse de color blanco y rayas de colores rojas y negras, luego me pego detrás de el y en eso venían pasando unos funcionarios policiales a los cuales pare y les dije que el ciudadano que iba corriendo me había robado mi teléfono celular, luego los funcionarios policiales lo agarraron y me dijeron que los acompañara hasta la sede de la Unidad Motorizada para que me tomaran una entrevista sobre lo sucedido, es todo..”
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
3) Experticia de Identificación Plena, informe pericial Nº 9700-0008-0525, de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrito por el Detective II María Martínez adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, de la cual se desprende: “IDENTIDAD OMITIDA, que luego de una búsqueda mediante los datos suministrados por dicho adolescente ; a través de nuestro enlace por el Sistema Automatizado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Dirección de Extranjeros (ONI-DEX), se pudo constatar que el número de cédula corresponde a los nombres y apellidos suministrados por dicho adolescente”
Con este elemento se tiene la certeza de la identidad del acusado, como su edad, siendo adolescente, y sujeto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
4) Experticia de Reconocimiento Legal practicada a 1.-) un celular Marca Nokia, Modelo 6265, tipo RM-66color gris y negro, serial ESN: 026/00287748, Código 0528801BN02TO, ESN: HEX 1ª046404, provisto de su respectiva batería BL-6C, serial 0603231714 y 7595730128, informe pericial Nº 9700-008-0525, de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrito por el Detective María Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan; del cual se desprenden las siguientes conclusiones: Que lo mencionado anteriormente es un aparato para comunicación entre personas otro uso que se pueda dar depende de la persona que lo porte”
Con este elemento de convicción se obtiene el conocimiento de la existencia del OBJETO DEL DELITO y la relación causal de este con el resto de elemento de fundamentaciòn.
5) Experticia de Reconocimiento Legal practicad a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales reúnen las siguientes características: una franela de color blanca con rayas rojas, naranjas negra, con cuello, talla m, marca Hang Ten. Un pantalón blue jeans, marca Russini, talla 32. Un par de calzado deportivo de color blanco con gris y rojo, marca Niké. Informe pericial Nº 9700-008- 0525 de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrito por la Detective María Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan, de la cual se desprende las siguientes conclusiones: “Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO LREGAL, lo descrito anteriormente son prendas utilizadas para su protección y vestimenta”.
Con este elemento de convicción se obtiene el convencimiento relación causal del hecho imputado con el acusado.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatòn, causando con su acción un ataque a la propiedad, a la integridad física; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal en sus artículos 456 del Código Penal, quedando demostrada claramente la autoría de IDENTIDAD OMITIDA en el delito.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; como lo es Robo Impropio en la modalidad de Arrebatòn; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de Tres (03) meses para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tienen como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Las Reglas de Conductas, están representadas por las siguientes obligaciones:
1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de dirección deberá participarlo al tribunal, 2.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, 3.-) continuar con los estudios y cada 2 meses consignar constancia de estudio y de notas certificadas, 4.-) prohibición de portar cualquier tipo de armas, 5.-) prohibición de comunicarse a la víctima 6.-) no incurrir en nuevo hecho delictivo donde se demuestre fundadamente su participación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatòn, previstos y sancionados en los artículos 456 en su único aparte, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Coromoto Reyes Yépez; y se sanciona a cumplir con las medidas: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de Tres (03) meses; conforme al artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Deberán ser cumplidas de manera simultánea. Se acordó el cese de la medida de presentación. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
La Juez de Juicio,
Abog. Lina Rodrìguez La Secretaria,
Abog. Violeta Bortone
|