REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001850

Visto el escrito presentado por la Abg. Antonio Pastor Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, por una medida menos gravosa, la cual fue impuesto a los Adolescentes en fecha 11.03.2008.

Este Tribunal observa:
1.- La Fiscal del Ministerio Publico en fecha 31-01-2008, presento acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Por lo que se tiene pendiente la realización del Juicio Oral y Privado en el presente asunto.
2.- Igualmente considera esta juzgadora que no han cambiado las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a imponer la medida de Detención Domiciliaria.

Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

Es por ello, que se debe analizar el fin perseguido por la Juez de Juicio en la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo582 literal “a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le impuso al adolescente imputado en este proceso y las circunstancias de hecho en que se produjo. ´

Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el otorgamiento de una Medida Cautelar por una menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Defensor Privado Abg. Antonio Pastor Rodríguez. Así Se Declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por una menos gravosa, al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Publique, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO (S)

Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria

Abg. Violeta Bortone