REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002379
ASUNTO : KP01-D-2003-000074



SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Visto el oficio Nº 416-08, suscrito por el Jefe Civil de La Parroquia Catedral, mediante cual remite Acta, Certificada, de Defunción del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal considera oportuno decretar el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos;
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 04 de Julio de 2002 a las 01:45 horas, compareció por ante este Despacho de la Brigada de patrulla del comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Los Funcionarios Policiales DTGDO Carlos Valero y AGENTE Julio Ramos, componentes de la unidad PL-801, y quienes Exponen: “Siendo 01:45 horas del presente día, encontrándonos de recorrido por la Avenida Vargas esquina carrera 23, específicamente en el Centro de Comunicaciones CANTV, visualizamos a un grujo de ciudadanos quienes salían en actitud nerviosa del mencionado establecimiento, los cuales al notar la presencia policial se introdujeron nuevamente, intentando salir por la puerta posterior, de la carrera 23 ante tal situación mi compañero procedió a cubrir la entrada de la Avenida Vargas y yo la salida de la carrera 23; Seguidamente oí a mi compañero solicitando apoyo en momento en que escuchamos varias detonaciones de arma de fuego visualizando a cuatro ciudadanos quienes corrían accionando armas de fuego, procediendo la darles a voz de salto identificándonos como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente en resguardo de nuestra integridad procedimos a responder la agresión con nuestras armas de reglamento alcanzando a impactar a dos de los ciudadanos, quienes cayeron al pavimento a mitad de la Avenida, aparentando uno de ellos ser adolescente a quienes solicitamos de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibieran los objetos que portaban, en momento en que se acercaba una ciudadana en veloz carrera a quien unos de los ciudadanos heridos intento pasarle la cantidad de dinero envueltos en una liga procediendo igualmente a darle la voz de alto logrando darse a la fuga los otros dos ciudadanos quienes vestían chemise roja y mono blanco y chemise roja y pantalón azul los cuales abordaron un vehículo Ford Fairmont, de color azul placas UAG-085, para continuar su huida, por lo cual procedimos a reportar el vehículo y las características de dichos ciudadanos. Seguidamente procedió a dales la voz de arresto, haciendo lectura de sus de4rechos tal como lo establece l el articulo 125 e identificando al ciudadano de acuerdo el articulo 126 del COOP, como: Vásquez Inojosa Gilberto Antonio, de 39 años de edad, C.I: 8.663.213, y la ciudadana YENNY MILAGROS ROMERO YAJURE, 23 años de edad, C.I. 16.385.178, a quienes se les encontró n su poder la cantidad de ciento cuarenta y siete mil setenta bolívares en efectivo (174.070.Bs.). El adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le dio la voz de arresto, haciendo lectura de sus derechos tal como lo establece el articulo 654 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien para el momento de detención se le encontró en su poder la cantidad de dos (029 paquetes de 25 unidades de tarjetas telefónicas CANTV , de cuatro(4000) mil cada una y 29 unidades de tarjetas UN1CA (movilnet CANTV cantv.net) de cinco (5000) mil bolívares cada una .
SEGUNDO: en fecha 31. 01.2007 se celebró la audiencia de preliminar con la presencia del Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. GRISY SÁNCHEZ, la defensa del adolescente Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO y el adolescente. El Tribunal decide en los siguientes términos: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Sobreseimiento de la causa por considerar que la acusación cumple con todos sus requisitos, previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, habiendo la Fiscal del Ministerio Publico subsanado en la audiencia, por lo que se ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal. Sé Admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral, de las cuales puede hacer uso la defensa en base al principio de la Comunidad de la Prueba, las mismas se encuentran especificadas en el Capitulo V del escrito de acusación folios 432 vto y 433 del asunto. Una vez admitida la acusación y la pruebas, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de sus principios Constitucionales y Procesales que como adolescente tiene, así como del Precepto Constitucional y de la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó” No quiero hacer uso de las Formula de Solución Anticipada, quiero ir a Juicio para demostrar mi inocencia”. Es todo. Se impone la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente bajo el cuidado y vigilancia de una institución el cual es la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda Grupo de Policía Aéreo, por cuanto el joven se encuentra cumpliendo con el Servicio Militar. Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, instándose a las partes a que concurran en el lapso de cinco días ante el Tribunal de Juicio. Remítase Al Tribunal de Juicio en el lapso legal.

TERCERO: En fecha 31 de Marzo de 2008, fue consignado Certificado de Defunción del joven IDENTIDAD OMITIDA, C.I: 20.016.042, es por ello que estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal tal como lo prevé el Ordinal 1º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el fallecimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la muerte del joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo esta una causal de Extinción de la Acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del articulo 48 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el 318 ordinal 3° ejusdem Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Juicio, (s)

Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Violeta Bortone