REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001547

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yamileth Coronel solo por ese acto por la Defensa Pública Zonia Almarza.
FISCALIA 18°: Abg. Gustavo Rodríguez
JUEZ: Abg. Lina Rodríguez
SECRETARIO: abg. Violeta Bortone

LOS HECHOS


Realizado como fue en fecha 08.04.2008, EL Juicio Oral y Privado, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décimo Dieciocho del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, expuso los fundamentos jurídicos y fàcticos a los cuales presentó acusación en contra del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, No presente la víctima. La Defensa Pública Yamileth Coronel solo por ese acto por la Defensa Pública Zonia Almarza. La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova; la Fiscal 18º del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, imputándole que: en fecha 23-10-2007 donde establecen los funcionarios policiales que se dirigieron a la avenida Florida con calle 14 encontraron la presencia de una muchedumbre y observaron que en el pavimento estaba sometido una persona que después fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien le fue entregado por las personas aprehensores igualmente un arma de fabricación casera que según los aprehensores era portada por el adolescente; la denuncia realizada por el Ciudadano Darío Enrique Jiménez quien expresó que en el mismo lugar iba caminando y hablando por teléfono lo intercepto un muchacho lo apunto con un chopo y le exigió la entrega del celular y la cartera y que en un descuido del agresor lo desarmó y lo inmovilizó y le logró quitar el arma; le pidió a los vecinos ayuda para entregarlo a la policía. Hecho este que ocurrió conjuntamente con el arma que le había quitado. Asimismo la entrevista de los Ciudadanos Manuel García León y Luís Flores que son contestes en la versión dada por la victima, de esta misma forma la cadena de custodia de fecha 23 de Octubre de 2007 donde describen como evidencia un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo contentivo en su recamara de un cartucho tipo capsula sin percutir calibre 20.

Estos hechos son subsumible en el tipo Penal de Robo Agravado en Grado de Frustración y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 y 277 del Código Penal.

En fecha 25-04-2007, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico Dra. Alba Casanova, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales de la Comisaría 50, zona Policial No 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 24-04-2007, que siendo las 6:30 horas de la tarde encontrándose en labores, de la sede de la comisaría fueron notificados por unos motorizados, que hacia escasos minutos un sujeto vestido de blanco, había robado a un ciudadano en la calle 9 entre avenidas 10 y 11, ya que le había violentado la camioneta de Rodrigo Vicente Colmenarez y había sustraído una caja de cartón, colores blanco y azul con el nombre de SUNFIRE, contentiva de un pote pequeño de color gris de insecticida de uso agrícola (Veneno) y el frontal de un reproductor marca pioneer, modelo DEH 2600, sin serial aparente, haciendo entrega el ciudadano RODRIGO VICENTE COLMENAREZ, cédula de identidad No 7.466.696 de la objetos mencionados y del sujeto aprehendido que resultó ser un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA .

Estos hechos son subsumible en el tipo Penal Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Hurto Simple, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor y 451 del Código Penal, respectivamente.


En fecha 08-08-2007, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico abogado Gustavo Rodríguez, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de La Comisaría 50, Zona Policial No 5, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes en fecha 07-08-2007, siendo las 1:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 7 con calle 12 de Quibor, recibieron llamada telefónica que la comunidad tenía detenido a un ciudadano que había hurtado de la parte interna de un vehículo unos accesorios del mismo y al llegar al sitio visualizaron la cantidad de aproximadamente treinta ciudadanos, que se encontraban en el lugar, observando que en la acera se encontraba un ciudadano que vestía una franela de color negro y pantalón de color marrón, con una chancletas tipo goma espuma de color azul y al lado de este una tabla forrada de material sintético de color azul contentivo de cuatro cornetas para sonido de vehículo. La persona aprehendida quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente.

Estos hechos son subsumible en el tipo Penal Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor.

Señalando la representación fiscal, en Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 08.04.08, donde expone los fundamentos de hecho y derecho de su acusación en contra del acusado, imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 y 277 del Código Penal, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Hurto Simple, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, 451 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, tomando en consideración las circunstancias, medio, modo, de comisión de los delitos, esta representación fiscal, solicito sea admitida totalmente las acusación y pruebas promovidas, por cuanto son ilícitas, necesarias y pertinentes para el juicio Oral y Privado, Solicito se le impongan como medidas definitivas Reglas de Conductas por Dos (02) años, Libertad Asistida por Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “B “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal admite la acusación por reunir los requisitos de ley así como las pruebas ofrecidas por ser ilícitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en presente Juicio Oral.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito por intermedio de su defensora pública Abg. Yamilet Coronel, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imponga a su defendido de las formulas de Solución Anticipada por cuanto el mismo desea hacer uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicita se le otorgue la palabra a su defendido, conforme al artículo 80 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez sea escuchado los adolescentes se les otorgue de nuevo la palabra.

En la Juicio se le otorgó la palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole las Formulas de Solución Anticipada, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunta al acusado; IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar y expone que “SI”, al respecto expone “Admito los hechos que me acusa la fiscal”. Seguidamente el Tribunal le otorgo nuevamente la palabra a la defensora quien expuso: vista la Admisión de los Hechos por parte de su defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como fue la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Yamileth Coronel, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Privado, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, este Tribunal Unipersonal, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 y 277 del Código Penal, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Hurto Simple, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, 451 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se le impone sanción de Reglas de Conductas por Dos (02) años la Libertad Asistida por Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “B “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente.
DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 y 277 del Código Penal, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Hurto Simple, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, 451 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor. Se le impone la SANCION establecida en él artículo 620 literal ´´B D y C´´ Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, Libertad Asistida por Un (01) año y Servicios a la Comunidad por Tres (03) meses, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Por cuanto la Sentencia fue publicada dentro del lapso, no se ordena notificar a las partes.

Regístrese. Publíquese.

La Juez de Juicio (s)

Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria

Abg. Violeta Bortone