REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000268
FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA POR NCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 01 de abril de 2008, se celebró Audiencia Oral de incumplimiento de Medida de Detención Domiciliaria del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
Realizada como fue la Audiencia en fecha 01 de abril de 2008, la juez comienza a informar al Joven del motivo por el cual es traído a esta audiencia, se les impone del Precepto Constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este estado le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si va a declarar y libre de toda coacción expuso: “yo estaba cumpliendo con una medida que a mi me avían dado y a mi me agarraron dentro de mi casa, en el otro expediente me agarraron dentro de mi casa , yo salí corriendo porque no tenían orden de allanamiento, yo estaba cumpliendo con la medida, es todo”. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: solicita la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al adolescente, por incumplimiento de la misma, ya que en fecha 29-03-08 presento al adolescente aquí presente fue presentado ante el Tribunal de control Nº 02 por la presunta comisión del delito de Posesión de Municiones, en procedimiento realizado por la Guardia Nacional en Pueblo Nuevo, que se le dio la orden de alto y este sale corriendo y se introduce en una residencia donde se hace la incautación de catorce cartuchos; visto que el adolescente tiene causa pendiente con este tribunal, la fiscalia solicito se convocara la presente audiencia, se observa que la audiencia de juicio no se celebró en la oportunidad anterior por incomparecencia del adolescente, el juicio esta fijado nuevamente para el día 09-04-08, por lo que verificado el incumplimiento del arresto domiciliario, solicita conforme al art. 262 del COPP, solicita la revocatoria de la medida y se le imponga la detención judicial preventiva, es todo. Cede la palabra a la Defensa: rechaza la solicitud fiscal basado en los argumentos que expone: que en fecha 07-01-08 se difiere la realización del juicio oral para el día 09-04-08, por no haberse hecho efectivo el traslado de su defendido, que no son motivos o causas imputables al joven, que la prisión preventiva decretada en la audiencia de presentación no es motivo de discusión en el presente acto, que consta en el asunto constancias consignadas por la madre y representante legal de se defendido que indican que requiere tratamiento psiquiátrico, que igualmente la madre consigna el nombre de los testigos que pueden corroborar que el adolescente fue sacado de su domicilio, considerando que no existen elementos suficientes para revocar la medida, debe tomarse en consideración que no puede ser privado de libertad, solicita se mantenga la medida y la fecha de juicio fijada, es todo. Este Tribunal al momento de decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes y considera que estamos frente a un incumplimiento de la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA la cual le había sido impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda revocar la medida cautelar por incumplimiento y en consecuencia se impone una medida cautelar mas gravosa como lo es PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Decisión
El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA al Joven IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la misma, y se le impone la contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el CENTRO SOCIO EDUCATIVO PABLO HERRERA CAMPINS. Se libró boleta de privación de libertad, oficios traslado Se acordó oficiar al Medico Psiquiatra adscrito al Hospital Luís Gómez López, solicitando remitan informe Psiquiátrico del adolescente y se oficio al Hospital Luís Gómez López, atención Dr. Vicente Finízola a fin de solicitar informe sobre el tratamiento medico requerido por el Adolescente. Se solicitó el traslado al Centro Socio Educativo para el día 09 de abril a la 9:30 am, para que asista al juicio. Se acordó oficiar y Solicitar al Tribunal de Control Nº 02 copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente en fecha 29-03-08 es todo. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la presente decisión. Registrase, publíquese y cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO (s)
Abg. Lina Rodríguez.
La Secretaria.
Abg. Violeta Bortone
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