REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000024

COMPUTO DEFINITIVO DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Ejecución fundamentar la decisión de fecha 09-04-08 donde se estableció el tiempo definitivo de la sanción de Privación de Libertad, dictada en contra del adolescente GABRIEL ENRIQUE HERNANDEZ CUBILLAN, en donde tomando en cuenta su tiempo de Detención Domiciliaria su sanción culmina el 16-04-2008, asimismo observándose que cursa escrito recibido en fecha 07-03-08, donde el Defensor Privado abogado Gustavo L Evies L quien ejerce la defensa técnica del adolescente YASNIEL JOSE ROJAS OCANTO, donde solicita se revise el computo realizado en fecha 17-02-2008, en virtud de que su defendido estuvo con medida cautelar de Detención Domiciliaria la cual es restrictiva de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a conocer de la solicitud planteada para este adolescente bajo los siguientes argumentos:

El día 17 de Enero de 2008, en sentencia condenatoria el Tribunal en funciones de Control No 1, de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sancionó a los adolescentes GABRIEL ENRIQUE HERNANDEZ CUBILLAN, venezolano, cédula de identidad No 20.924.919, fecha de nacimiento 30-07-1990, de 17 años de edad, hijo de Digna Cubillan y José Hernández, residenciado en el Kilómetro 18, vía a Duaca, sector Rastrojitos, a dos cuadras de la Escuela Bolivariana, Unidad Educativa Castillero y YASNIEL JOSE ROJAS OCANTO, venezolano, cédula de identidad No 20.499.450, fecha de nacimiento 22-11-1990, de 17 años de edad, hijo Magalys Ocanto y Yasniel Rojas, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y tres meses en el caso del primer adolescente y por el lapso de dos (2) años en el caso del segundo adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ocurrido el día 18-01-2007, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Alfonso Sangronis Ortiz y José Gregorio Sangronis Ortiz cuyo asunto fue recibido por el Tribunal de Ejecución de fecha 15-02-2008, con auto de ejecución de fecha 20-02-2008.

En fecha 09-04-2008 se celebró la audiencia de imposición de la sanción de Privación de Libertad acordada por el Juez Aquo, en donde la Defensora Publica de Adolescentes abogada María Irene Fernández quien ejerce la defensa técnica del adolescente Gabriel Enrique Hernández Cubillan solicitó se realizara el computo correspondiente desde Enero de 2007, hasta Octubre de 2007 y que se encuentra en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y que se tome en cuenta el tiempo en que se mantuvo en Detención Domiciliaria, por su parte el representante del Ministerio Público objeta lo solicitado por la defensa en cuanto al tiempo de Domiciliaria impuesta al adolescente, resolviendo con lugar la solicitud de la defensa del adolescente Gabriel Enrique Hernández Cubillan de considerar el tiempo de su detención domiciliaria.

Ahora bien, con la finalidad de fundamentar lo planteado, este Tribunal con base a la Sentencia No 453 de fecha 04 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó: ¨ En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…., , Asimismo tal criterio aparece reiterado en Sentencia No 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2005 con ponencia del Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López en la cual se esgrime entre otras cosas: ¨ Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo….¨ y por último en sentencia No 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Pedro Rondón Haaz, en la cual se argumenta sobre este punto lo siguiente: ¨ Etimológicamente por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares son de esa clase….., No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1 del antedicho Código. En estos casos una vez cumplidos los dos (2) años sin que haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido procede con los argumentos señalados, el tribunal observa que el adolescente GABRIEL ENRIQUE HERNANDEZ CUBILLAN, fue detenido en fecha 17-01-2007 y le fue impuesta la medida de detención domiciliaria en fecha 19-01-2007, realizándose la audiencia para debatir sobre el incumplimiento en fecha 02-10-2007, decretándose su detención judicial preventiva y tomando en cuenta que la sanción impuesta al adolescente fue por un (1) año y tres (3) meses, transcurrieron de tiempo detención un (1) año dos (2) meses y veintitrés (23) días, faltándole cumplir siete días que culmina el día 16 de Abril de 2008. Igual consideración se hace respecto a la detención domiciliaria equipada a la privación de libertad impuesta al adolescente YASNIEL JOSE ROJAS OCANTO, quien fue detenido en fecha 17-01-2007 y le fue impuesta la detención domiciliaria en fecha 19-01-2007 permaneciendo bajo esta circunstancia durante un (1) año dos (2) meses y veintiocho (28) días, faltándole cumplir nueve (9) meses y dos (2) días.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta que el tiempo de la sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente GABRIEL ENRIQUE HERNANDEZ CUBILLAN, plenamente identificado corresponderá por el lapso de siete (7) días que culminará el 16-04-2008 y el tiempo de la sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente YOSNIEL JOSE ROJAS OCANTO, corresponderá por el lapso de nueve (9) meses y dos (2) días. Notifíquese de lo decisión fundamentada en esta fecha a la Defensa de cada uno de los adolescentes, al Fiscal 18 del Ministerio Público y remítase copia de la decisión al Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins

El Juez de Ejecución