REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-000353
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 29 de Febrero de 2008, del Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los adolescentes JOSE ALBERTO MICHELENA GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 21.424.926, fecha de nacimiento 20-03-1991, de 17 años de edad, hijo de Lisbeth Soraida Gallardo y Gilberto José Michelena Soteldo residenciado en el Cercado, calle 3 con carrera 3,a una cuadra de la Unidad Educativa el Cercado, Estado Lara, y JHOAN JOSE ADAN BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 20.188.406 fecha de nacimiento 13-03-1992, de 16 años de edad, hijo de Dalia del Carmen Briceño y Adán Castillo, domiciliado en el Ujano, Tercera Etapa, cerca del Colegio de Profesores del Estado Lara, mediante la cual se les sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso un (1) año y seis (06) meses, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el día 12 de Enero de 2008, en perjuicio del Jesús Manuel Brito Torres
De allí que recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 27 de Marzo del presente año, con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes sancionados al cometer el delito de Robo Agravado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de un (1) año y seis (06) meses de privación de libertad y los adolescente fueron detenidos por los funcionarios policiales en fecha 12-01-2008 de la cual permanecieron en prisión preventiva hasta 29-02-2008, por tiempo de un (1) mes y diecisiete (17) días quedando dicha sanción en un (1) año cuatro (4) meses y trece (13) días, cuyo descuento de sanción procede de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Lopna Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la realización del plan individual ante el equipo multidisciplinario centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins .
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes JOSE ALBERTO MICHELENA GALLARDO, y JHOAN JOSE ADAN BRICEÑO, cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso un (1) año, cuatro (04) meses y trece (13) días, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para ser cumplida en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 ordinal 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de Imposición para el día 16 de Abril de 2008 a las 10:30 am., Notifíquense a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Público a fin de que hagan las observaciones que consideren pertinentes en la referida audiencia. Líbrense las notificaciones y boleta de traslado y oficio al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, para elaboración del plan individual.
El Juez de Ejecución