REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-002995

Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren, entre los ciudadanos ABSANAETH ALCALA y JORGE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.961.483 Y 15.778.127 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación de manutención en beneficio de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de 07 Y 05 años de edad respectivamente, este Tribunal le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, dispone homologarlo en los siguientes términos:

“Primero: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50,00), semanales.
Segundo: Los gastos de medicinas serán compartidos.
Tercero: Los gastos de útiles escolares y uniformes serán compartidos.
Cuarto: Los gastos correspondientes a calzado y vestuario serán compartidos.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ABSANAETH ALCALA y JORGE RIVERO, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio N° 2


Dra. Lisbeth Leal Agüero. La secretaria
Mailim*