REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de Abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-006540

SOLICITANTES: DANIEL JOSE PEREZ JIMENEZ y MARYORES VANESSA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.404.154 y Nº 13.646.029, ambos de este domicilio.

HIJOS: MANUELA SARAIS, JOSE DAVID y EDGAR JOSE, de Diez (10), Ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Abril de 2007, los ciudadanos DANIEL JOSE PEREZ JIMENEZ y MARYORES VANESSA MILLAN, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de Diez (10) y Ocho (08) años de edad y siete (07), respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados y anexos.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Mayo de 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de Mayo de 2007
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Marzo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DANIEL JOSE PEREZ JIMENEZ y MARYORES VANESSA MILLAN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL JOSE PEREZ JIMENEZ y MARYORES VANESSA MILLAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 1995, acta número 334, folio 339 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará una pensión de alimentos de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES CON 00/100 (Bs. f 100,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a los niños en cualquier momento. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre y día de la madre, etc. Serán compartidas entre ampos padres previo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,

Abg. HOLANDA DAM HURTADO
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:15 p.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL
HEDH/IB/ms.-