REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana ENMA PASTORA GUEDEZ GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.599.271, debidamente asistida por la Abg. Milagros Castro, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 108.794, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 4926, folio 447 fte de fecha de presentación 09 de Abril de 2002, por cuanto se incurrió en error involuntario al asentar la fecha de nacimiento del niño como “04 DE ABRIL DE 2001”, siendo correcto “04 DE SEPTIEMBRE DE 2001”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, y el certificado de nacimiento debidamente expedido por el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar la fecha de nacimiento del niño como “04 DE SEPTIEMBRE DE 2001”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-S-2008-004769
LGLA/*ug.-
Rectificación de Partida.
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