REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-001032
Por recibido el anterior escrito y los recaudos que lo acompañan, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos DAMIAN ADOLFO MANSILLA RONDON y LAURA CAROLINA BRACHO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.086.039 y 14.826.555, respectivamente, asistidos por el abogado Gabriel Alcina Pérez, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 117.667; de cuya unión matrimonial procrearon una hija que responde al nombre de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de 5 años de edad, cuya partida de nacimiento consta al folio 3, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña:
1. Los cónyuges conservarán según el articulo 261 del Código de Procedimiento Civil la patria potestad sobre la hija habida en el matrimonio quedando esta bajo la responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre, la señora LAURA CAROLINA BRACHO MENDEZ.
2. En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo, tomando inconsideración lo más conveniente para el bienestar de su hija.
3. La cónyuge continuará viviendo indefinidamente con la niña en la residencia actual, que tenían establecida en la comunidad conyugal, ubicada en la Urbanización Almarriera, calle Argentina Casa N° 6-14, Cabudare Estado Lara.
4. El ciudadano Damián Adolfo Mansilla Rondon, suministrará como Obligación de Manutención a su hija habida en el Matrimonio la suma de SEISCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600.°°) mensuales, que serán entregados a la cónyuge quedando además obligados ambos padres a cubrir todos los gastos pertinentes a la niña, tales como los del colegio, vestido, calzado, medicinas, así como cualesquiera otros de emergencia.
5. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no poseen bienes.
6. Serán por cuenta del cónyuges los gastos Judiciales y los Honorarios de Abogados que ocasionen con motivo de esta Separación, no teniendo la cónyuge que pagar nada por dichos conceptos.
Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos DAMIAN ADOLFO MANSILLA RONDON y LAURA CAROLINA BRACHO MENDEZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
LA SECRETARIA,
Dra. HOLANDA E. DAM HURTADO
HEDH/Luis J
Sep. de Cuerpos
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