REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º
PARTE DEMANDANTE: YAIN JOSE CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.229, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.217, y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Octubre de 2007, el ciudadano YAIN JOSE CASTILLO FLORES, asistido por la Abogado Luis Beltran Viloria, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 2.655, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JUANA BAUTISTA DIAZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: (cuyas identidades se omiten de conformidad con la establecido en el articulo 65 de Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Noviembre de 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana Juana Bautista Díaz, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 26 de Noviembre de 2007.
En fecha 31 de Marzo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano YAIN JOSE CASTILLO FLORES, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana JUANA BAUTISTA DIAZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YAIN JOSE CASTILLO FLORES y JUANA BAUTISTA DIAZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1988, acta número 1988, folio 80 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los adolescentes y el la niña la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, que serán cancelados en el hogar materno. Los gastos relacionados con médico, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padres, en un Cincuenta por ciento (50 %). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre y el padre podrán compartir con sus hijos todos los fines de semanas, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios. Las vacaciones escolares, festividades decembrinas serán compartidas, previo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia sale fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Sofía Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:05 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Sofía Daal.
HEDH/OSD/ms.-
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