REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º

KP02-V-2008-000698
SOLICITANTE: EMILIA DEL CARMEN CONTRERAS y MIGUEL SEGUNDO MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.408.395 y Nº 5.251.877 respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJOS: MIGUEL ANGEL, VICTOR MANUEL y (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 25, 23 y 16 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Marzo de 2008, los ciudadanos EMILIA DEL CARMEN CONTRERAS y MIGUEL SEGUNDO MENDOZA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: MIGUEL ANGEL, VICTOR MANUEL y (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, copia de las cédulas de identidad y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Marzo de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 31 de Marzo de 2008.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 01 de Abril de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EMILIA DEL CARMEN CONTRERAS y MIGUEL SEGUNDO MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EMILIA DEL CARMEN CONTRERAS y MIGUEL SEGUNDO MENDOZA, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral Distrito Iribarren Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 1981, acta número 186, 190 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará una pensión de Obligación de Manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,00) los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero en efectivo. Los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50 % por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudios. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:15 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/ms.-