ASUNTO: KP02-S-2007-012237

PARTE DEMANDANTE: Carmelo José García González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.682 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: María Dolores Díaz Adan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.376 y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) y doce (12), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de julio de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Carmelo José García González, asistido por el profesional del Derecho Abogado Jorge Luís Paredes Galue, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.259 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana María Dolores Díaz Adan, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 30 de enero del 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 10 de marzo de 2008, comparece la ciudadana María Dolores Díaz Adan, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2008, comparece la ciudadana María Dolores Díaz Adan, y presenta escrito de contestación a la demanda.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/03/2008.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de mayo del 2.008, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Carmelo José García González, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana María Dolores Díaz Adan, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Carmelo José García González y María Dolores Díaz Adan, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha de 08 de diciembre del año 1989, bajo el acta Nro. 541, folio 314 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta y extensible a otras personas de acuerdo de acuerdo a las necesidades de los adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, (2.000,00 Bs. F.), mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que será aperturada a nombre de la madre ciudadana María Dolores Díaz Adan. En lo referente a los gastos médicos y escolares, serán compartidos entre ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:20 p. m.

La Secretaria


Abg. Carmen González