REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2007-006705
Visto el escrito y los recaudos que lo acompañan, introducidos por la ciudadana YELANNY JOSEFINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.652.943, asistida por la Abogada DANNYS BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.740, quien en su carácter de representante legal de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), requiere autorización de este Tribunal para vender un vehículo de su propiedad, placas: 684-UAO; serial de carrocería: AJF75V46755; serial de motor: V-8; marca Ford, modelo: F-750-, año: 79, color: verde, clase: Camión, tipo: jaula, uso: carga (expediente N° 000404, 14 de Mayo de 2004, y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 005686 de fecha 23 de Agosto de 2004), el cual era propiedad del De Cujus YORMAN RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 9.626.256, y falleciera el 05 de Noviembre del 2002, el Tribunal le dio entrada y la admitió mediante auto dictado el 21 de Mayo del 2007. Se notificó de la iniciación del procedimiento al Ministerio Público, y se ordenó citar al comprador para que emitiera opinión sobre la venta del vehículo, así como la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 19 de Junio del 2007, se oyó la declaración del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y en fecha 19 de Junio de 2007 y 03 de Abril de 2008, compareció y el comprador, ciudadano RAMON ANTONIO ESCOBAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.617.086, quien manifestó conformidad con la compra del vehículo en los términos expuestos, y expresó que la misma es justa para el beneficio familiar de los vendedores.
Examinados todos y cada uno de los recaudos presentados por la mencionada ciudadana, se encuentra que es procedente la solicitud efectuada, por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana YELANNY JOSEFINA ESCOBAR, antes identificada, para que venda el vehículo antes descrito, el cual perteneció al De Cujus YORMAN RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ. El precio de la venta será por el monto de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 52.770;°°) siendo que el comprador, ciudadano RAMON ANTONIO ESCOBAR MENDEZ, anteriormente identificado, cancelará de inicial la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,°°), y el resto del dinero de la venta será cancelado en un lapso no mayor de seis (06) meses).
Con el fin de asegurar los derechos de los hijos de la solicitante, se dispone que los beneficios que les correspondan sean entregados a la madre autorizada en cheque de gerencia emitido a nombre de este Tribunal, para su posterior inversión que a bien tenga señalar la representante legal siempre y cuando resulte beneficioso a los intereses del mismo.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente autorización y entréguesele a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2


Abg. LISBETH LEAL AGUERO.
LA SECRETARIA,


LLA/carlos.-