REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-002482

Vista la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana YURIANA MAIGUALIDA GIL GIL, titular de la cédula de identidad N° 11.266.136, actuando en su propio en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), asistida en este acto por el Abogado LUIS ALBERTO MUJICA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 116.320, en la que solicita se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano ALEX DAVID ROJAS ESCALONA, quien falleció ab-intestato el día 23 de Julio del 2007, conforme acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 440, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado durante el año 2007. Admitida a sustanciación en fecha 04 de Marzo del 2008, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano ALEX DAVID ROJAS ESCALONA, el acta de matrimonio cursante al folio 16, las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos MARISOL RIVERO CORRO y FABIOLA DESIREE GUTIERREZ GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 10.847.404 y 18.261.002 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente) y a la ciudadana YURIANA MAIGUALIDA GIL GIL, ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de ALEX DAVID ROJAS ESCALONA.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado. La Secretaria.
HEDH/carlos.-