REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana YNDRA NAYIBERIS MOGOLLÓN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.482.229, mediante el cual solicita se corrijan los errores existentes en la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien fue inscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 207, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.006 en virtud de que en la misma se incurrió en los errores de colocar: colocaron la fecha de nacimiento del niño como “27 DE ABRIL DE 2006” siendo la correcta “27 DE MARZO de 2.006”; colocaron el segundo apellido de la madre del niño como “MORUO” siendo el correcto “MORENO” y no se hizo referencia que el prenombrado niño fue procreado dentro de la unión conyugal, y en consecuencia colocaron el estado civil de la madre como “SOLTERA” siendo lo correcto “CASADA” y se omitieron los datos del padre siendo lo correcto “ERINSON PASTOR MARTINEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.417, de estado civil casado”; el Tribunal luego de revisarlo le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento del niño, el Resumen Clínico debidamente expedido por el departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Antonio María Pineda, las copias simples de las cédula de identidad de los padres del niño y el Acta de Matrimonio de ambos padres, donde se observa que efectivamente existen los errores señalados por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el sentido de colocar la fecha de nacimiento del niño, el segundo apellido de la madres el estado civil de los padres del niño y asentar los datos del padre del niño; que en lo sucesivo deberán aparecer como: "“27 DE MARZO de 2.006”, “MORENO”, “CASADA” y “ERINSON PASTOR MARTINEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.417, de estado civil casado”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 207, del año 2.006.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que los Oficios sean retirados desincorpórese del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2008-004936
Rectificación de Partida
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