REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-004947

Vista la solicitud presentada la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.444.151, domiciliada en el Caserío Río Debajo de Siquisique; asistida por el abogado LUIS ANIBAL ALCON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.638; mediante la cual requiere la rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 4 años de edad, inserta por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, bajo el N° 541, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 2.006; en virtud de que en dicha acta se incurrió en el error involuntario de omitir los datos de identificación del padre de la referida niña, siendo éstos: “JOSE GREGORIO OCANTO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.267”.
El Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y analizados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, concretamente, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), la copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, celebrado en fecha 27-05-1.992; documentos públicos que aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; de los cuales se desprende que, efectivamente, el acta en cuestión adolece del error señalado por la solicitante; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano, ORDENA CORREGIR dicho error material y en consecuencia, RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la referida (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), inserta por ante la citada Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, bajo el N° 541, del Libro respectivo, llevado durante el año 2.006; debiendo en lo sucesivo asentar los datos de identificación del progenitor de la referida niña, siendo éstos: “JOSE GREGORIO OCANTO QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.626.267, de estado civil Casado, de profesión Obrero de Mantenimiento”. Estámpese la nota marginal correspondiente.
A tal fin, remítase a la Prefectura antes mencionada y al Registrador Principal del Estado Lara, copia certificada del presente fallo, junto con Oficio. Una vez retirados los oficios por la parte interesada, y devueltos los originales, remítase el presente expediente al Depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de abril del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth G. Leal Aguero

La Secretaria de Sala,

luzmcs
KP02-S-2008-4947
Rect. Partida