REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-004996

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el Consejo de Protección del Nuño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en la cual solicita se corrija el error que existe en las Partidas de Nacimientos de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), ya que al momento de asentar las mismas, se incurrió en el error involuntario de asentar el número de cedula de identidad de la madre de los niños “16.419.723” siendo correcto asentar como “16.419.733”, quiénes fueron presentados por ante la Prefectura Civil Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, anotada bajo los Nrs 193, folio 098 fte., correspondiente al año 1999, Acta N° 473, correspondiente al año 2006, Acta N° 474, correspondiente al año 2006, Acta N° 592 correspondiente al año 2004, respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR las Partidas de Nacimientos de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente) quiénes fueron presentados por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, , anotada bajo los Nrs 193, folio 098 fte., correspondiente al año 1999, Acta N° 473, correspondiente al año 2006, Acta N° 474, correspondiente al año 2006, Acta N° 592 correspondiente al año 2004, respectivamente, y en lo subsiguiente deberan asentar el numero de cedula de la madre de los mismos como “16.419.733”.
. A tal fin remítase a la Prefectura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto y se ordena el archivo definitivo. Dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CATORCE días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria,
HEDH/Luis J.