REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-2007-000256
SOLICITANTE: ROSANA LEONE PACHECO y ALIRIO JOSE CASTILLO FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.786.986 y Nº 10.778.605, ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de diecisiete (17) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de Enero de 2008, los ciudadanos ROSANA LEONE PACHECO y ALIRIO JOSE CASTILLO FERNANDEZ, comparecieron por ante este Tribunal asistidos por la profesional del derecho Angelina Fernández Piantella y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de diecisiete (17) y Nueve (09) años de edad, respectivamente. Acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Febrero de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de Marzo de 2008.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 31 de Marzo de 2008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos ROSANA LEONE PACHECO y ALIRIO JOSE CASTILLO FERNANDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, aunado a ello, la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, es por lo que de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROSANA LEONE PACHECO y ALIRIO JOSE CASTILLO FERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 1990, acta Nº 105, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. De conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente procede a establecer las siguientes medidas: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. Respecto a la Obligación de Manutención queda establecido que el padre se compromete a sufragar a la madre una Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), MENSUALES, divididos en cuatro pagos semanales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) semanales. Para cubrir los gastos como: Honorarios Médicos, medicinas, recreación, educación debera cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen y se acrediten al efecto. Se toma como referencia para aumentar dicha pensión, cuando el Ejecutivo aumente el salario mínimo, por lo que dicha pensión aumentará en un VEINTE (20 %). En los que se refiere a los gastos y útiles y uniformes escolares, trasporte, ropa de estreno, seran sufragados por el padre, como hasta ahora viene aconteciendo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo el padre compartir con sus hijos los fines de semana, respetandose las actividades escolares y las horas de descanso, en lo que se refiere a los periodos vacacionales: semana santa, carnavales y feriados, los niños alternara su estadía con ambos progenitores, quienes lo establecerán de mutuo acuerdo.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil. Siendo que la Comunidad de Gananciales queda disuelta con el pronunciamiento de esta decisión y la publicación de la misma.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
LLA/IB/ms.-
|