REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001093
Por recibido el anterior escrito y los recaudos anexos, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JOAN CARLOS GIMENEZ e ISALI YOSELIN COLINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.234.592 y 15.599.935, respectivamente; asistidos por la abogada AILESOR CORREA MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.390, de cuya unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 4 años de edad, cuya partida de nacimiento consta al folio 4, el Tribunal le da entrada y la admite en cuanto ha lugar en derecho. En dicho escrito ambos padres convinieron:
1. “La cónyuge, continuará viviendo en el último domicilio conyugal, esto es, en la casa º 435, situada en la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II de esta ciudad de Barquisimeto, residencia ésta, que pertenece a los padres de la cónyuge.
2. En cuanto concierne a nuestra menor hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), quedará al lado de su madre ciudadana YSALY YOSELIN COLINA BRITO, quien ejercerá la guarda y custodia de la nombrada menor. Se establece un régimen de visitas libre a favor del padre, ciudadano GIMENEZ JOAN CARLOS.
3. El cónyuge asume la obligación de pasarle, como siempre lo ha hecho a la menor hija la cantidad de 200,00 Bs.F mensuales, suma que entregará a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes. La mencionada suma queda sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado, ya que actualmente se encuentra desempleado.
4. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades.
5. Durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por ambos padres.
6. Los exponentes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna, por consiguiente no tienen nada que reclamarse por concepto de comunidad conyugal.”

Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, homologa dicho convenimiento y decreta la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos JOAN CARLOS GIMENEZ e ISALI YOSELIN COLINA BRITO, en los términos expuestos en la solicitud, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
LLA/luzmcs
Asunto: KP02-V-2008-1093
Sep. de Cuerpos