REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2005-18365
CONYUGES: FATIMA MARIA GOMES PASCOAL Y ALEX GREGORIO DE ABREU FARIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.705.077 y V.- 11.197.818.
HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), venezolano, niño de dos años y once meses de edad, nacido el 31 de mayo de 2005
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
En fecha 20 de diciembre del año 2005, los ciudadanos FATIMA MARIA GOMES PASCOAL Y ALEX GREGORIO DE ABREU FARIA, suficientemente identificados, debidamente asistidos por el Abogado JORGE LUIS PAREDES GALUE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 92.259, comparecen por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando se decrete la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito, copias certificadas del acta de matrimonio, así como también de las partidas de nacimiento del hijo procreado.
Cumplidos con los requisitos exigidos previamente por este Tribunal, se admite la solicitud por auto de fecha 14 de julio del año 2006, homologando los acuerdos celebrados con relación a la protección del niño (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente); y en el mismo auto, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges; así como también, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio treinta y dos del presente expediente.
Por diligencias de fecha 16 y 19 de julio de 2007, los cónyuges antes identificados, solicitan la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto manifiestan que tienen más de un año de haberse decretado la separación y no ha existido reconciliación entre ellos.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos, sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por este Tribunal, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos y de bienes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES decretada a los ciudadanos FATIMA MARIA GOMES PASCOAL Y ALEX GREGORIO DE ABREU FARIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. v.- 12.705.077 y v.- 11.197.818 EN DIVORCIO conforme lo dispone el articulo 185 del Código Civil; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos, ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto del año 2001, según consta en acta Nro. 232 de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por esa Jefatura.
En lo referente a la protección del niño (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de conformidad a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y en este sentido ambos padres se comprometen a seguir educando a su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), como hasta ahora, dentro de los más elevados principios morales y de acuerdo con las normas de la religión, católica que declaran profesar. Se obligan adicionalmente, a inculcar a su hijo los sentimientos de amor, afecto, respeto y consideración que le debe a sus dos progenitores y a actuar en todo cuanto concierna a él, de manera tal que la separación de los padres le afecte lo menos posible; la Custodia será ejercida por la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención que debe observar el padre en beneficio de su hijo, será en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00), los cuales el padre depositará los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta N° 01210307760204290638 de la entidad Bancaria CORP BANCA, aperturada para este fin. Por su parte, la madre, contribuirá igualmente a sufragar los gastos que ocasione la manutención de su hijo en la medida de sus recursos y posibilidades, en un todo. Dicha pensión alimentaria será aumentada cada seis meses, de acuerdo a las modificaciones que experimente el costo de la vida, a las necesidades del niño y a las posibilidades económicas de ambos progenitores. En este mismo orden, el padre se compromete a mantener una póliza de Seguro médico a favor de su hijo, actualmente suscrita con la compañía de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, Por cuanto se observa que el niño tiene dos años de edad y tomando en cuenta el acuerdo celebrado por los padres en su escrito de solicitud de separación de cuerpos, se establece que el padre podra disfrutar de un régimen de Convivencia Familiar más amplio, pudiendo inclusive disfrutar tantos de los fines de semana alternos como de los períodos vacacionales, siempre previa manifestación y acuerdo con su madre, y en horas que no interfieran con el horario de sus actividades, tareas u horas de sueño.
Con relación al régimen patrimonial, ambos cónyuges aceptan y convienen en dar en venta en forma amistosa los bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales, liquidando el producto de la venta equitativamente entre ambas partes previa deducción y cancelación de los pasivos conyugales, quedando de esta forma quedara disuelta la Comunidad de Gananciales; siendo los bienes y cargas adquiridas las siguientes:
ACTIVO DE LA COMUNIDAD:
1. Un bien inmueble, identificado como la N° 14-10, del conjunto 14, III etapa de la Urbanización Villa Roca II ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Sector Los Rastrojos en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de adquisición el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo del Dos Mil Uno (2.001), Protocolo Tercero, N° 30, Folios 1 al 6.
2. Las acciones y derechos sobre la Sociedad Mercantil de este domicilio, denominada “VARIEDADES Y SALON DE DIVERSIONES LAS VEGAS BALLONS” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 10-A, de fecha 16 de marzo del 2.004.
3. El mobiliario que se encuentra dentro de la casa identificada en el numeral primero.
PASIVO DE LA COMUNIDAD:
1. Hipoteca de primer grado, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CON 00/100 (Bs. 19.000.000,00), que grava el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, identificado en el numeral primero referido a los activos de la comunidad.
2. Deuda sobre las tarjetas de Crédito, con fechas de corte hasta el día 01 de Octubre de 2.005, causadas por los consumos de la comunidad conyugal y que suman un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 3.959.968,00) más los intereses que se generen para la fecha de la cancelación.
3. Deuda contraída en fecha 23 de Septiembre del 2.004, con el BANCO PLAZA por un monto de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.150.000,00), dicha deuda fue adquirida dentro de la unión conyugal.
Una vez firme el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio, copia certificada de la sentencia a las Autoridades de Registro Civil correspondientes. Así como también, expídanse copia certificada a la parte interesada.
Del mismo modo, se acuerda el desglose de los originales dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese y Regístrese y déjese copia cerificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. LISBETH LEAL AGUERO.
Jueza de Juicio Nro. 02
Abg. ISABEL BARRERA.
Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:24 a.m.
La Secretaria.
ASUNTO. KP02-S-2005-18365
marilyn
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