REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-021494

SOLICITANTES: VÍCTOR JULIO GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.988.658, y de este domicilio y GLORIA MARÍA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.034.526, y de este domicilio.

HIJOS: GLORIA MARILU, SHISLEY MAILYN, JULIANA MARIBEL, VÍCTOR JAVIER y (IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de treinta (30), veintisiete (27), veintitrés (23), diecinueve (19) y diecisiete (17), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de Noviembre del 2.007, los ciudadanos VÍCTOR JULIO GONZALEZ GOMEZ y GLORIA MARÍA ZAMBRANO ROJAS, asistidos por el abogado en ejercicio Franklin Rafael Escobar Ereu, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.364, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombre: GLORIA MARILU, SHISLEY MAILYN, JULIANA MARIBEL, VÍCTOR JAVIER y (IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Diciembre de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 31/01/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VÍCTOR JULIO GONZALEZ GOMEZ y GLORIA MARÍA ZAMBRANO ROJAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VÍCTOR JULIO GONZALEZ GOMEZ y GLORIA MARÍA ZAMBRANO ROJAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre de 1.976, bajo el acta Nro. 359 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.976. De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se dispone las siguientes medidas en lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs. F.) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente en el domicilio de su hija. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales y escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:59 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-S-2007-021494
LLA/IB/ygvn.-