REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-021811

PARTE DEMANDANTE: ROY DINOMAR SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.483 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YEHNI JOMERY VARGAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.235 y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de seis (06), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROY DINOMAR SANCHEZ GOMEZ, asistida por la profesional del Derecho Abogado Iraide Figueroa, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 92.220, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YEHNI JOMERY VARGAS MUJICA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente). La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 31 de enero de 2.008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana YEHNI JOMERY VARGAS MUJICA, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 08 escrito de contestación presentado por la ciudadana YEHNI JOMERY VARGAS MUJICA, debidamente asistida de abogado, en fecha 26 de Marzo de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 03 de Abril de 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano ROY DINOMAR SANCHEZ GOMEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YEHNI JOMERY VARGAS MUJICA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ROY DINOMAR SANCHEZ GOMEZ y YEHNI JOMERY VARGAS MUJICA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el acta Nº 93, folio 93 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre o abierto, siempre de mutuo acuerdo entre los padres, para que el padre pueda compartir con su hijo, siempre en forma alterna y teniendo en cuenta el horario de las actividades escolares, descanso o enfermedad, pudiendo el padre llevar a su hijo de paseo a lugares de recreación y esparcimiento aptos para su edad. En cuanto a las vecaciones del mes de julio y agosto, día de navidad y año nuevo, serán compartidos en forma alterna entre ambos padres, tomando en cuento la opinión del niño. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán igualmente compartidas entre ambos padres en forma alterna. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs. F.), mensuales. Igualmente en le mes de julio deberá aportar la mitad de los gastos por concepto de útiles escolares y uniforme e igualmente en el mes de diciembre el padre deberá aportar la mitad de los gastos que se ocasionen por concepto de ropa, juguetes, vestido, sin que esto afecte el aporte por concepto de la obligación de manutención.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:25 m.
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2007-021811
ygvn.-