REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000182

SOLICITANTES: DANIEL GRANDA FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.123, y de este domicilio y HELENE ELIZABETH CSIBI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.312, y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de doce (12), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Enero del 2.008, los ciudadanos DANIEL GRANDA FERRERO y HELENE ELIZABETH CSIBI CAMACHO, asistidos por la Abogado Silvia Jhennaly María Bravo Dávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.247, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 13 de Febrero de 2.008, el Tribunal le da entrada y se abstiene de admitir la presente solicitud, por cuanto las partes no señalaron lo relativo a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del adolescente de autos, cuyo escrito de corrección fue presentado por las partes en fecha 28 de Febrero de 2.008.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Marzo del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, en fecha 28 de Marzo de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 03 de Abril del 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos DANIEL GRANDA FERRERO y HELENE ELIZABETH CSIBI CAMACHO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DANIEL GRANDA FERRERO y HELENE ELIZABETH CSIBI CAMACHO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Septiembre de 1.996, bajo el acta Nº 174, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs. F.) Mensuales. Los gastos que origine su hijo en cuanto a educación, vestido, médicos, medicinas, navidades y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de su hijo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m. La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-000182
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