REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2008-000466

SOLICITANTES: HERNAN MANRIQUE MESQUIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.562.138, y de este domicilio y MARÍA CORABEL VILLA CORBATON, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.223.240, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de quince (15) y doce (12), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Febrero del 2.008, los ciudadanos HERNAN MANRIQUE MESQUIDA y MARÍA CORABEL VILLA CORBATON, asistidos por la abogado en ejercicio Nelson José Valenzuela Peroza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.853, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Febrero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 01/04/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 07 de abril de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.


Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HERNAN MANRIQUE MESQUIDA y MARÍA CORABEL VILLA CORBATON, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HERNAN MANRIQUE MESQUIDA y MARÍA CORABEL VILLA CORBATON, por ante el Juzgado Sexto del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1.989, bajo el acta Nro. 85, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (5.860,00 Bs. F.) MENSUALES, para cada uno, es decir, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (11.720,00 Bs. F.), MENSUALES. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral y educativo de los mismos, prevaleciendo el interés superior de los referidos adolescentes, el padre podrá visitarlos en España, donde conviven con la madre, en el periodo de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y el siguiente año la madre los llevará a México en las mismas fechas, donde labora el padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15), días del mes de abril de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2008-000466
LLA/IB/ygvn.-