REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000652
SOLICITANTES: GUSTAVO JOSÉ ARAMBULET RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.596.339, y de este domicilio y NURYS LORENA ASUAJE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.268.582, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de catorce (14) y nueve (09), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Febrero del 2.008, los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ARAMBULET RODRÍGUEZ y NURYS LORENA ASUAJE PEÑA, asistidos por la Abogado Digna Arriechi Mogollón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Marzo del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 32 y 33, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, en fecha 31 de Marzo de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 01 de Abril del 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ARAMBULET RODRÍGUEZ y NURYS LORENA ASUAJE PEÑA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ARAMBULET RODRÍGUEZ y NURYS LORENA ASUAJE PEÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 1.992, bajo el acta Nº 213, folio 214 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) Mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0102-440102-20895-6, del Banco Mercantil. En cuanto a los gastos por consultas médicas, medicinas, educación y útiles escolares, gastos de recreación, vestido, zapatos y regalos navideños y cualquier otro gasto que se ocasionen y sean necesarios para la buena formación, crecimiento y desarrollo de los hijos habidos en el matrimonio, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, deportivas y su vida cotidiana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m.
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-000652
ygvn.-
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