REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO KP02-S-2007-23253
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO MARQUEZ y ANA CECILIA ZAVARCE DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.250.032 y V.-4.732.667, respectivamente.
HIJOS de la UNIÓN MATRIMONIAL: JOANNA CRISTINA PASTORA, JAVIER ALBERTO, (IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, mayores de edad, los dos primeros, adolescentes los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.583.581, V.- 17.627.001, V.- 20.927.417 y V.- 22.203.335, de 24, 22, 17 y 14 años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 19 de Diciembre de 2007, escrito presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO MARQUEZ y ANA CECILIA ZAVARCE DE MARQUEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio MILAGRO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.764, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el año 2001, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 22 de enero de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien al folio diez se da por citada; y mediante diligencia de fecha 28 de Febrero emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, no existiendo elementos o medios con los cuales se evidencie o pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JESUS ALBERTO MARQUEZ y ANA CECILIA ZAVARCE DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.250.032 y V.-4.732.667, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 1985, según consta en acta Nro. 482 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcancen su mayoridad; mientras que la custodia será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) mensuales, los cuales serán entregados en la cuenta de ahorros Nro. 0114-0301-3011218929 del Banco Caribe, a nombre de la cónyuge Ana Cecilia. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, en el sentido que el padre compartirá con sus hijos los fines de semana en el lugar designado por ellos previamente y en cuanto a las vacaciones el padre se pondrá de acuerdo con sus hijos y con la madre de éstos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de abril del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-S-2007-23253
marilyn
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