REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2008-000269
SOLICITANTES: TITO MAURICIO BRAVO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.825.559, y de este domicilio y MARIELA THAIS GONZALEZ PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.790.510 y de este domicilio.
HIJAS: (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de Enero del 2.008, los ciudadanos TITO MAURICIO BRAVO DAVILA y MARIELA THAIS GONZALEZ PAOLINI, asistidos por la abogado en ejercicio Gisela Godoy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.639, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 01/04/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Abril de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos TITO MAURICIO BRAVO DAVILA y MARIELA THAIS GONZALEZ PAOLINI, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos TITO MAURICIO BRAVO DAVILA y MARIELA THAIS GONZALEZ PAOLINI, por ante el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 1992, bajo el acta Nro. 45, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de sus hijas (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) MENSUALES. En cuanto a los gastos de médicos y medicinas, ropa, zapatos, educación y útiles escolares, serán compartidos entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas, cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, deportivas y su vida cotidiana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) día del mes de abril de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 10:05 a.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2008-0000269
LLA/IB/ygvn.-
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