REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000538

SOLICITANTES: WILLIAM RAMON URE FREITEZ Y DENICE MARCHAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.629.069 y 7.413.753, ambos de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de febrero de 2007, los ciudadanos WILLIAM RAMON URE FREITEZ Y DENICE MARCHAN MARQUEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de marzo de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/04/2008.
En fecha 09 de abril de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción a este procedimiento..
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILLIAM RAMON URE FREITEZ Y DENICE MARCHAN MARQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM RAMON URE FREITEZ Y DENICE MARCHAN MARQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1.991, acta número 231, folio 346 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, correspondiéndole La Custodia a la madre. La Obligación de Manutención que el padre deberá suministrar una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 BS. F.) MENSUALES. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo requiera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,

Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:06 a.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
HEDH/OD/Joannellys.-