REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-003082
PARTES: FRANKLIN GIOVANNI LOPEZ Y EVA MARIA PICON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.701.524 Y 13.034.901 de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos FRANKLIN GIOVANNI LOPEZ Y EVA MARIA PICON RAMIREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 22 de Febrero del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2007, el Tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 03 de Abril de 2008, comparecieron los ciudadanos FRANKLIN GIOVANNI LOPEZ Y EVA MARIA PICON RAMIREZ, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FRANKLIN GIOVANNI LOPEZ Y EVA MARIA PICON RAMIREZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 Febrero de 2002, bajo el Acta Nro. 47, folio s/n del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.002. En lo referente a al protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención, en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (180.oo Bs.F), los cuales entregara a a la madre en dos partidas de Noventa Bolívares Fuertes (90.00 Bs. F), cada una los 15 y 30 de cada mes, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros N° 01160190110186129602 del Banco Occidental, a nombre de Eva María Picon Ramírez, que tendrá como fin único el deposito de la obligación de manutención, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde la beneficiaria reciba su educación escolar, liceista y universitaria. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de forma abierta, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo siempre que así lo desee, siempre que no interfiera con las actividades escolares, ni con las horas de descanso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth M Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:23 a.m.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/iliana.-
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