SOLICITANTES: JESÚS DANIEL ZAMBRANO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.462.076, y de este domicilio y ROSANGEL ISABEL LAGUNA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.032, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Octubre del 2.008, los ciudadanos JESÚS DANIEL ZAMBRANO PADRON y ROSANGEL ISABEL LAGUNA ARAUJO, asistidos por la abogado en ejercicio Celin José Arraez Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.164, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Noviembre de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/11/07.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Abril de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESÚS DANIEL ZAMBRANO PADRON y ROSANGEL ISABEL LAGUNA ARAUJO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS DANIEL ZAMBRANO PADRON y ROSANGEL ISABEL LAGUNA ARAUJO, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el acta Nro. 103, tomo 1, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) MENSUALES. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cunado lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto al periodo de vacaciones y navidades, será pasado indistintamente con el padre o con la madre, según se decida previo acuerdo entre ambos progenitores. Los fines de semana podrá pasarlos con el padre, siempre y cuando no interfiera con las tareas escolares, y previo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) día del mes de abril de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.