REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-022421
PARTE DEMANDANTE: MARÍA SUSANA VILLACINDA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.141 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MEJIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.282.296 y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA SUSANA VILLACINDA FERRER, asistida por la profesional del Derecho Abogado Yunahith Tibayde Sosa Escalona, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 119.376, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJIAS PÉREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 222 de enero de 2.008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 6 y 7, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 2008.
En fecha 03 de Marzo de 2008, comparece el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJIAS PÉREZ, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 09 escrito de contestación presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJIAS PÉREZ, debidamente asistido de abogado, en fecha 12 de Marzo de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 26 de marzo de 2.008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, la ciudadana MARÍA SUSANA VILLACINDA FERRER, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJIAS PÉREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARÍA SUSANA VILLACINDA FERRER y JOSÉ RAFAEL MEJIAS PÉREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 1990, bajo el acta Nº 899, folio 400 y 401 vto., y fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá las más amplias prerrogativas para visitar a su hija ROXANA MARÍA, con la finalidad de obtener un mayor desarrollo psíquico, social, intelectual y moral, pudiendo ver a su progenitor todas las veces que lo consideren conveniente, siempre y cuando se respete el horario de estudio de la adolescente. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs. F.), mensuales. Así mismo el padre deberá cubrir los gastos médicos, medicina, ropa, calzado, uniformes, gastos escolares, vestimenta, recreación, cultura y deporte.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 m.
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2007-022421
ygvn.-
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