REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2005-003430

DEMANDANTE: MARIA DOLORES GONZALEZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.13.510.716, y de este domicilio.
DEMANDADO: MARCOS ANTONIO ESPINOZA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.470.680, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), CINCO (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 27 de Septiembre de 2005, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana MARIA DOLORES GONZALEZ PEREZ, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano MARCOS ANTONIO ESPINOZA RIVERO, en fecha 30 de Octubre 2002, teniendo cuatro meses de gestación, al día siguiente del matrimonio en el hotel justo antes del desayuno se altero por un dinero de un bolso que jugamos juntos y no nos lo habían entregado, tuvo una reacción agresiva empujándome con tal fuerza que caí en la cama golpeándome con unos objetos que habían sobre la cama; ese mismo día se despidió de mi, no se bajo en casa de mis padres donde continuaba viviendo por mi trabajo en esta ciudad. La relación desde ese momento siempre fue telefónica y la mayoría de las veces sus llamadas eran amenazantes. Se alejaron por completo hasta el día 05 de marzo de 2003 llamó para amenazarme en un tono muy grosero esto provocó que se me adelantara el parto 11 días. El día 11 de marzo de 2003; se produjo el nacimiento de mi hija Ana José Espinoza González, conociendo a la niña 4 días después y eso porque su familia lo obligo. Es el caso que desde el mismo momento del nacimiento de mi hija Ana José Espinoza González, su padre ha tenido una relación agresiva, inestable, amenazante y hasta bárbara en mi contra, llegando al punto de temer por mi vida. Es por ello que la ciudadana MARIA DOLORES GONZALEZ PEREZ, demanda al ciudadano MARCOS ANTONIO ESPINOZA RIVERO, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada dentro de la unión matrimonial.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dispuso la práctica del informe social a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
Riela al folio diez (10) notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el Alguacil Carlos José Jiménez, consigna Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano Marcos Antonio Espinoza Rivero.
En fecha 06 de febrero de 2006, la ciudadana María Dolores González Pérez, solicita la citación por carteles del demandado.
En fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana María Dolores González Pérez, solicita la citación por carteles del demandado.
Cursa al folio 22, escrito de la ciudadana María Dolores González Pérez, le otorga poder Apud- Acta a los abogados Wilfredo Travieso, y Alejandra Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.368 y Nº 68261, respectivamente.
En fecha 05 de abril de 2006, el Apoderado de la parte actora, solicita la citación por carteles del demandado.
En fecha 10 de abril de 2006, el Apoderado de la parte actora, solicita la citación por carteles del demandado.
En fecha 12 de mayo de 2006, el tribunal ordena librar cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 27, el apoderado de la parte actora recibe el Cartel de Citación del demandado.
En fecha 13 de julio de 2006, este tribunal deja sin efecto el auto de fecha 12 de mayo de 2006, instando a la parte actora que indique dirección exacta del demandado.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el tribunal le requiere a la parte actora que de cumplimiento al auto de fecha 13 de julio de 2006.
Cursa al folio 32, 33 y 34, respectivamente, la parte actora presenta escrito, la cual informa la dirección exacta del demandado.
En fecha 09 de febrero de 2007, el tribunal ordena librar nueva boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil Richard Pérez, consigna Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano Marcos Antonio Espinoza Rivero.
En fecha 23 de Marzo de 2007, la parte actora solicita la citación por carteles.
En fecha 02 de abril de 2007, ordena que se fije en la puerta de la sede del tribunal y otro para publicar en el diario de circulación regional.
En fecha 20 de junio de 2007, el apoderado de la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado en el diario el impulso.
En fecha 23 de julio de 2007, la secretaria administrativa deja constancia que se fijó cartel de citación, indicando que iniciará el cómputo del lapso al que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2007, el apoderado de la parte actora, solicita que sea nombrado de un defensor ad-litem.
En fecha 18 de septiembre de 2007, este tribunal deja constancia que venció el cartel de citación consignada por la secretaria administrativa e fecha 23 de julio de 2007.
En fecha 11 de octubre de 2007, el tribunal ordena designar defensor Ad-litem a favor del Ciudadano Marco Antonio Espinoza Rivero, al abogado Bernardo Patiño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.104.
Cursa a los folios 44 y 45, el alguacil Robersi Mendoza, consigna boleta de notificación debidamente firma por el Abg. Bernardo Patiño, designado Defensor Ad-Litem.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado Bernardo Patiño, comparece por ante este tribunal y acepta el nombramiento de defensor Ad- Litem y presta juramento.
En fecha 01 de febrero de 2008, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que acudió al acto la parte demandante y demandada, representada por el defensor Ad- litem, quienes manifestaron insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de mi cónyuge.
En fecha 24 de Marzo de 2008, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que asistió solo la parte demandante, manifestando la misma en insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. En virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Abril de 2008, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado Bernardo Patiño, defensor Ad-Litem del ciudadano Marco Antonio Espinoza Rivero, y la realiza en los términos expresado en el contenido de la misma, asimismo consigna de la oficina de IPOSTEL la consignación de telegramas a contado.
En fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal acuerda fijar para el día 16 de abril de 2008 la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto advirtiéndole a las partes que tienen la carga de presentar los testigos que hubieren promovido. Asimismo se le hace saber que debe comparecer acompañada de su hija Ana José Espinoza González.
En fecha 16 de Abril de 2008, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que sólo la parte demandante compareció al acto, razón por la cual se continuó con el desarrollo de la audiencia y se evacuaron los testigos presentados.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio (f.4) con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y la del demandado para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a la Partida de Nacimiento que obran al folios 05 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon una hija, y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO: A la parte demandada se le citó para el proceso tal como se evidencia al folio 41, agotándose la citación personal, por carteles del demandado, ciudadano Marcos Antonio Espinoza Rivero, se procedió a la designación de un Defensor Ad-Litem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa; representado a través de un defensor Ad- litem designado y juramentado por este tribunal, asistiendo el mismo a los dos actos conciliatorios celebrados, efectuando la contestación a la demanda y en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció sólo la parte demandante quién promovió pruebas a los fines de demostrar su pretensión, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso a las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Alegada la causal segunda del articulo 185 del Código Civil la parte actora, ciudadana MARIA DOLORES GONZALEZ PEREZ, manifiesta que en el año 2.002 se produjo la interrupción de la vida en común de la pareja por agresiones, inestable, amenazante e insultante, ausentándose su cónyuge del hogar común. Cabe destacar así, que se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas la parte demandante promovió prueba testifical a los fines de demostrar la causal alegada, evacuando las testifícales de las ciudadanas EDWING CABANZO y OMAR JOSE COLINA PEREIRA, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano Marcos Antonio Espinoza Rivero, tenia actitudes violentas, groseras para con la ciudadana María Dolores González Pérez y con su familia, así mismo señalan los testigos que los cónyuges quienes son partes en el presente asunto vivieron juntos estas declaraciones son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia esta juzgadora debe necesariamente concluir que esta acción de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil es procedente en derecho y así se decide.

CUARTO: Alegada la causal tercera del articulo 185 del Código Civil esta juzgadora debe estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente demanda a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
Así mismo es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo, dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.
Igualmente señala JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Realizadas las anteriores consideraciones en la Oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas esta juzgadora aprecio las declaraciones de los testigos Edwing Cabanzo y Omar José Colina Pereira, quienes estuvieron contestes en afirmar que existían desavenencias entre los cónyuges producto de las discusiones telefónicas que se suscitaban entre ellos y el ambiente de pánico que se vivía en la residencia de la madre de la ciudadana María Dolores González Pérez, estas declaraciones son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las pruebas ya antes analizadas presentadas por la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.

QUINTO: Por cuanto es de suma importancia regular el régimen de protección que garantizará los derechos de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), en lo sucesivo se observa lo siguiente:
• En cuanto a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, no existe en autos circunstancias que ameriten privación de la misma, respecto a ninguno de los progenitores, por lo que será ejercida por ambos padres.
• Respecto de la Custodia, hasta el presente la ha mantenido la madre y al no existir razones ni controversias respecto de la misma, continuarán la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) bajo la custodia de su madre.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, la ciudadana María Dolores González Pérez, hace la siguiente aseveración “…no tener problemas en que el padre comparta con la niña, solo que no le gustaría que la misma pernocte en casa del padre porque me han amenazado con quitarme a la niña, así mismo la niña ha tenido muy poco contacto con el padre,… y que se respete los días domingos… ”. No obstante siendo como es un derecho de la niña a frecuentar y a mantener contacto o relación directa con ambos padres, esta juzgadora procede a establecerlo en forma amplia y abierta. Es decir que el padre podrá compartir en cualquier día de la Semana al igual que podrá compartir en los dias sabados y domingos retirando a la niña a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y devolviendola al hogar materno a las seis ( 6;00 p.m.)de la tarde. No obstante a ello deberá respetar el horario escolar, las actividades complementarias y las horas de descanso.
• En relación a la obligación de manutención, por cuanto no existe en autos, elementos que hagan posible determinar la capacidad económica de la madre, lo cual no conlleva a la imposibilidad de establecer la cantidad de dinero que por obligación debe cumplir el progenitor no guardador, ya que la ley prevé tal situación y siendo por demás que el derecho de alimentos es un derecho humano de primer orden, en tal virtud no esta supeditado al arbitrio de las partes y es deber del Estado garantizar la satisfacción de mismo, por lo que en base a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a su determinación, calculándolo sobre la base del salario mínimo vigente. Y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por MARIA DOLORES GONZALEZ PEREZ, en contra de MARCO ANTONIO ESPINOZA RIVERO. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que riela bajo el Nº 330, folio 491 vto., del libro de matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 2002, llevado por ese despacho en el año 2002. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos; la Custodia la ejercerá la Madre, ciudadana María Dolores González Pérez. En lo referente a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad equivalente al Quince por Ciento (15%), del Salario mensual sobre la base del salario mínimo Nacional, establecido según Decreto Presidencial de fecha 02 de mayo de 2007, que fijó el mismo en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (614,79 Bs. F.), es decir, que la madre deberá aportar en beneficio de sus hijas la cantidad de Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (92,22 Bs. F.), Mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo se fija de manera amplia y abierta Es decir que el padre podrá compartir en cualquier día de la Semana al igual que podrá compartir en los días sábados y domingos retirando a la niña a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y devolviéndola al hogar materno a las seis ( 6;00 p.m.)de la tarde, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de las adolescentes, a los fines de garantizar el derecho de frecuentación que le asiste a la beneficiaria de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23), días del mes de Abril de dos mil Ocho (2.008).
La Juez de Sala de Juicio Nro. 02,
Abg. Lisbeth Leal Agüero, La Secretaria,
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ms.-