REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000476
Vista el Acta que antecede, suscrita en Reunión Conciliatoria celebrada en fecha 22 de Abril de 2008 ante quien suscribe la presente decisión por los ciudadanos PERTICARARI CASTILLO DILYMAR B y MAURICIO PERTICARARI PROYETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.431.476 y V-4.067.663 respectivamente, de este domicilio, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en Derecho. El acuerdo suscrito entre las partes es del tenor siguiente:
“Que la colocación que le fue cedida al abuelo paterno en virtud de una medida de protección decretada por una incidencia de violencia ocurrida para el año 2005, actualmente se encuentra en curso en la Jurisdicción Penal, y en donde se encuentra imputado y con orden de captura el ciudadano RINGO JOSE VALERO REY, situación por la cual, el ciudadano MAURICIO PERTICARARI PROYETTI, se acuerda entregar al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente) a su madre DILYIMAR BRIGYTTE PERTICARARI, manifestando el abuelo que actualmente su nieto el niño puede ser protegido por la madre no existiendo ningún riesgo en la crianza que incluso comparte los cuidados del niño con su hija, ya que por cuanto el régimen de convivencia familiar que se plantea entre ellos es suficientemente abierto y compartido, ya que el niño disfruta de fines de semana con su abuelo Mauricio y en cualquier otra ocasión, cuando las circunstancias escolares así lo permita”.
Observando las declaraciones anteriores y siendo que los atributos de la Responsabilidad recaen en el padre y la madre, evidenciándose de la condición del padre al estar imposibilitado para ejercer la responsabilidad de crianza y sin existir obstáculo alguno para que sea ejercida de hecho por la madre; además, que del acuerdo llegado se observa estar garantizado para el abuelo ciudadano MAURICIO PERTICARARI PROYETTI el Régimen de Convivencia Familiar en procura del mantenimiento de la frecuentación y contacto con el beneficiario (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de las consideraciones anteriores este Tribunal observa estar llenos los extremos de Ley para la Restitución de la Responsabilidad de Crianza específicamente custodia en la persona de la madre ciudadana DILYMAR B. PERTICARARI CASTILLO, por lo que tal acuerdo procede a ser homologado.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los PERTICARARI CASTILLO DILYMAR B y MAURICIO PERTICARARI PROYETTI, Téngase como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
ASUNTO: KP02-V-2008-000476
LLA/linda
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