En fecha 01 de abril del 2008, admite este Tribunal solicitud suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.544.469, asistido por el abogado ALBERTO YAGUAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 79.343, mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc a su hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, proponiendo para dicho cargo al ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.469.555, quien compareció en fecha 22 de abril del 2008 a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que el niño no posee bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ ORELLANA, antes identificado.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.