REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Abril de 2.008
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-003391
Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana MARIA CAROLINA ALVARADO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.536.654, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. Belinda Semtei, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante el cual solicita se rectifique su Partida de Nacimiento, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta Nº 99, folio S/N, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1.998. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Punto Previo: Con relación a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificada, en la cual solicitan se cambie el primer nombre de la mencionada niña, como “KELLYMAR” y por cuanto, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente causa, como lo son el Acta de Nacimiento de la beneficiaria de autos, debidamente expedida de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como el Resumen Clínico, expedido por el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda” de esta Ciudad, las cuales rielan a los folios 06 y 09 respectivamente, en donde se evidencia que no existe error alguno en cuanto al nombre de la niña, por lo que resulta indefectible DECLARAR SIN LUGAR la rectificación, en relación a los errores up supra señalados; aunado al hecho de que las rectificaciones de las actas del registro civil proceden únicamente cuando existen cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos o transcripciones de nombres, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 del CPC. En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se decide. Del mismo modo, se le indica a la parte interesada, que deberá tramitar dicha solicitud por ante este Tribunal con el procedimiento relativo a CAMBIO DE NOMBRE.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Jefatura antes mencionada a los fines consiguientes. Una vez sean entregados los oficios correspondiente se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.008. Años 197º y 149º.
La Juez de Juicio N º 1
Abg. Holanda Dam Hurtado La Secretaria
Daglys.-
KP02-S-2008-003391
Rectificación de Partida
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