PARTES SOLICITANTES: Sabina Antonia Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.565.764, de este domicilio y Luis Segundo Ereu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.302.383 de este domicilio.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 17 y 12 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de enero 2.008 los ciudadanos Sabina Antonia Escobar y Luis Segundo Ereu, asistidos por el Abogado Juan Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.240, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 04 hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de enero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 31 de marzo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Sabina Antonia Escobar y Luis Segundo Ereu, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Sabina Antonia Escobar y Luis Segundo Ereu, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 1.985, bajo el acta Nº 58, folio 59 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300 Bs.F) mensuales así como lo necesario para los gastos de vestidos, uniformes, útiles escolares, atención médica y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos en todas las oportunidades que de mutuo acuerdo decidan. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
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