REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000373
PARTE DEMANDANTE: PETRA AUXILIADORA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.780, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTOR PASTOR JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.166, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Febrero de 2.008, la ciudadana PETRA AUXILIADORA ANZOLA, asistida por el Abogado ENIO RIVERO YAGUAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.811, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano VICTOR PASTOR JAVIER RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 19 de febrero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
En fecha 27 de marzo de 2008, escrito presentado por el ciudadano VICTOR PASTOR JAVIER RODRIGUEZ, asistido por el abogado JHONNY JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.319, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 01 de abril de 2008, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogada, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/04/2008.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 15 de abril de 2.008, en la que expuso que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción a este procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana PETRA AUXILIADORA ANZOLA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano VICTOR PASTOR JAVIER RODRIGUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos PETRA AUXILIADORA ANZOLA y VICTOR PASTOR JAVIER RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre de 1999, bajo el acta Nro. 51, folio 079 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio será compartida por ambos padres, y La Custodia quedará a cargo de la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los días de semana en un horario conveniente para el niño; igualmente las fiestas navideñas, vacaciones escolares serán compartidas con el padre y las festividades de Semana santa y otras con la madre
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
HEDH/IB/Joannellys.-
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