REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-010060

PARTE DEMANDANTE: YENDRY NEYIBE TIMAURE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.509, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ AMERICO ALVAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.163.536, y de este domicilio.

HIJAS: YERALDINE FABIANA y GERMANY FABIOLA ALVAREZ TIMAURE, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de junio de 2.007, la ciudadana YENDRY NEYIBE TIMAURE OROPEZA, asistida por la Abogada MARIUSKA PADILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.868, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ AMERICO ALVAREZ SUAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial.
En fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal se abstiene de admitir hasta tanto las partes indiquen el último domicilio conyugal.
En fecha 12 de marzo de 2008, comparecen los ciudadanos JOSÉ AMERICO ALVAREZ SUAREZ y YENDRI NEYIBE TIMAURE OROPEZA, e indican el último domicilio conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 26 de marzo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 12, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ AMERICO ALVAREZ SUAREZ, asistido por el abogado FRANCISCO CIVILETTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.142, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 18 de Abril de 2008, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.008, en la que expuso que se cumplieron todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico y emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YENDRY NEYIBE TIMAURE OROPEZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSÉ AMERICO ALVAREZ SUAREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YENDRY NEYIBE TIMAURE OROPEZA y JOSÉ AMERICO ALVAREZ SUAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 1999, bajo el acta Nro. 14, folio 021 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida por ambos progenitores, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención se fija la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F) MENSUALES. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas dos (2) fines de semana al mes, e igualmente podrá compartir con sus hijas cuando así lo decida tomando en cuenta la opinión de las niñas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.

LLA/IB/Joannellys.-