REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-S-2007-022890

PARTES SOLICITANTES: Alan José Hernández Suárez y Jenny Josefina Gener Itriago, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.482 y 9.099.241 ambos de este domicilio.

BENEFIARIOS: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de diciembre del 2.007, los ciudadanos Alan José Hernández Suárez y Jenny Josefina Gener Itriago, asistidos por el Abogado Nelson Aparicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.233, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de marzo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 23 de abril del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Alan José Hernández Suárez y Jenny Josefina Gener Itriago, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Alan José Hernández Suárez y Jenny Josefina Gener Itriago, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1.988, bajo el acta Nº 05 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs 1200,oo Bs.F) mensuales. Igualmente el padre sufragara los gastos relativos a vestuario, asistencia médica y estudios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Los fines de semana el padre podrá llevarse a sus hijas a su residencia e inclusive pernoctar con ellas. Las vacaciones dicembrinas serán alternadas entre los padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Dra. Lisbeth Leal Aguero




Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


LLA/ IB/Rene
Kp02-S-2007-022890