REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
197º y 149º


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana JAVIER OCTAVIO VELASQUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.230.239, en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue inscrito en la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 1270, de fecha de presentación 13 de Noviembre de 2002, por cuanto se incurrió en error involuntario al omitir el numero de cédula de identidad de la madre siendo correcto asentarlo como “23.486.598”, y asentaron la fecha de nacimiento del niño como “15 DE NOVIEMBRE DE 2002”, siendo lo correcto “15 DE NOVIEMBRE DE 2001”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño, emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, el resumen clínico debidamente expedido por el Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, y copia de la cédula de identidad de la madre, donde se observa que existen los errores señalados en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto el numero de cédula de identidad de la madre como “23.486.598”, y la fecha de nacimiento del niño “15 DE NOVIEMBRE DE 2001”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Palavecino y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 02



ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO

LA SECRETARIA,






ASUNTO: KP02-S-2008-005831
LGLA/*ug.-
Rectificación de Partida.