REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
Asunto: Nº KP02-V-2007-001979
PARTE DEMANDANTE: SILVIA DEL CARMEN MARTÍNEZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.777.560, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HILARIO RAMON GOLDSTEIN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.843.690, de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de catorce (14), años de edad.
CAUSA: Divorcio Contencioso.
En fecha 16 de Mayo de 2007, la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MARTÍNEZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.777.560 de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio Iris Torrealba, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.783, acude ante el Tribunal y expone: Que contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Junio de 1990, con el ciudadano HILARIO RAMON GOLDSTEIN MONTES, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 159, que acompaña, marcada con la letra “A”. Señala que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Sábila, manzana J-9, Nº 5 de la Parroquia Tamaca, Barquisimeto, Estado Lara. Relata que durante la unión matrimonial vivieron en un ambiente de cordialidad, amistad y afecto mutuo, propio de la vida conyugal y manifiesta que de repente su cónyuge recogió sus cosas personales y sin más explicación se fue de la casa abandonando el domicilio conyugal y por más que hizo esfuerzos para que le diera una explicación lógica nunca la recibió, solo se fue, desde el mes de agosto del año 1998, y hasta la presente época ha permanecido así. Refiere que durante la unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente).
Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, señala la demandante que estos configuran causal de divorcio ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” y 454 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Mayo de 2007, el tribunal admite la demanda y se dispone la comparecencia personal del ciudadano HILARIO RAMON GOLDSTEIN MONTES, acordó la realización de los actos conciliatorios entre las partes en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Riela a los folios 09 y 10, boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada ciudadano HILARIO RAMON GOLDSTEIN MONTES, en fecha 18 de Julio de 2007. A los folios 11 y 12, el alguacil Edgar Silva, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal especializada en fecha 27 de Julio de 2007.
En fecha 08 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para celebrar del Primer Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana, SILVIA DEL CARMEN MARTÍNEZ DUDAMEL, debidamente asistida de Abogado. Así mismo, se dejó constancia que la parte demandada no asistió, razón por la cual el Tribunal exhortó a las partes al segundo acto conciliatorio.
Seguidamente, en fecha 23 de Noviembre de 2007, oportunidad fijada para celebrar el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MARTÍNEZ DUDAMEL, debidamente asistida de Abogado. Así mismo, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano HILARIO RAMON GOLDSTEIN MONTES, no asistió al acto, razón por la cual el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día siguiente a la presente fecha.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, se deja constancia que el ciudadano HILARIO RAMON GOLDSTEIN MONTES, no presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas para el 18 de Marzo de 2008. Seguidamente por auto de fecha 24 de Marzo de 2008, se fijó para el 23 de Abril de 2008, la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 23 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Tribunal dejó constancia que no se celebró la misma, en la fecha establecida, por cuanto no asistieron ningunas de las partes en juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial por lo que se declara desierto el acto.
Para Decidir Este Tribunal Observa:
PRIMERO:
La demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y del demandado para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a la Partida de Nacimiento que obra al folio cinco (05) del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon una hija y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Ahora bien, en el caso de marras, no existe duda alguna de la existencia del vínculo matrimonial, el cual se pretende disolver, sin embargo, las partes tienen que demostrar los hechos que configuran la causal invocada. Es decir, que es en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas donde deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no el hecho alegado.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en fecha 23 de Abril de 2008, fecha y oportunidad fijada para que tuviere lugar la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, no comparecieron ninguna de las partes a dicho, declarándose desierto el mismo.
Visto lo anterior, establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, lo siguiente:
“La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas”…omisis…”El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
En el caso en concreto, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, el actor debe probar sus alegatos, por lo que, tiene el deber procesal de producir los elementos constitutivos que demuestren las afirmaciones de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda, en ese sentido, observa esta Juzgadora que ninguna de las partes en juicio comparecieron a la audiencia oral de evacuación de pruebas, y siendo esta la oportunidad procesal que prevé la Ley para que las partes promuevan y evacuen los medios probatorios que pretenden hacer valer, es decir, en la presente causa, no se demostró debidamente los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, y no existiendo tales medios probatorios, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar sin lugar la presente causa. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MARTÍNEZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.777.560, y de este domicilio, contra el ciudadano HILARIO RAMON GOLDSTEIN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.843.690, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente causa.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho.
La Juez de Juicio No. 01
Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:20 p.m.
La Secretaria
Asunto: Nº KP02-V-2007-001979
HDH/ygvn.-
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