REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000509
PARTE DEMANDANTE: ELOISA MORENO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.171.300, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL PASTOR PEREIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.140, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Febrero de 2.008, la ciudadana ELOISA MORENO CASTELLANOS, asistido por la Abogada MARÍA CAROLINA TREJO ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.263, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RAFAEL PASTOR PEREIRA BARRIOS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Marzo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano RAFAEL PASTOR PEREIRA BARRIOS, asistida por el abogado SANTIAGO GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.429, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 01 de abril de 2008, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 10 de Abril de 2008, se consigna por el alguacil Richard Perez boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Greissy Sanchez.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Abril de 2.008, en la que expuso que por cuanto se cumplieron todas y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico da opinión favorable para la disolución de vinculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ELOISA MORENO CASTELLANOS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RAFAEL PASTOR PEREIRA BARRIOS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ELOISA MORENO CASTELLANOS y RAFAEL PASTOR PEREIRA BARRIOS, por ante la Prefectura de la parroquia del Municipio Escuque del Estado Trujillo , en fecha 22 de Diciembre de 1990, bajo el acta Nro. 38 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida por ambos padres, quienes se obligan al cuidado, desarrollo y educación integral del adolescente; siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y la madre tendrá la Obligación de coadyuvar, facilitar y permitir el régimen. Se cumplirá este régimen siempre y cuando no colide con las tareas escolares del adolescente o con compromisos adquiridos con anterioridad suficiente, lo cual será informado al padre cuando éste exprese su deseo de compartir con su hijo. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) SEMANALES. Igualmente cubrirá los gastos de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares y educativos del adolescente, así como los gastos relacionados con consultas médicas, medicinas, odontológicos, de recreación, e igualmente aquellos gastos ocasionales o sobrevenidos por emergencias, tales como hospitalización, honorarios médicos y otros necesarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Notifíquese a las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO. La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:26 p.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA
LLA/IB/Joannellys.-
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