REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000805
PARTE DEMANDANTE: WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.076.249, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SONIA ANABELL NAVARRO PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.061.657, y de este domicilio.
HIJA: (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Marzo de 2.008, el ciudadano WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, asistido por el Abogado ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.474, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SONIA ANABELL NAVARRO PINZON, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Marzo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana SONIA ANABELL NAVARRO PINZON, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 14 de abril de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Abril de 2.008, en la que expuso que por cuanto se cumplieron todas y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico da opinión favorable para la disolución de vinculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana SONIA ANABELL NAVARRO PINZON, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ y SONIA ANABELL NAVARRO PINZON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 2000, bajo el acta Nro. 339, folio 109 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar a la niña la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) MENSUALES, lo cual deberá depositar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0108-0908-87-0200020096 del banco Provincial a nombre de la titular SONIA ANANBEL NAVARRO PINZON. Igualmente ayudará en cualquier otro gasto adicional que se pueda presentar como salud, recreación, vestido, calzado, estudios, deportes y el padre coadyuvará en todo lo referente a la mejor formación moral y material de la niña. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre, quien reside con ella en la carrera 14 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-43, sector La Feria de esta ciudad, sin que ello haya significado dejación de mi parte de las obligaciones y deberes para con ella. En relación al Régimen de Convivencia Familiar será de forma abierta, compartiendo con la niña los fines de semana pudiendo hacerlo también otros días de la semana previo acuerdo entre las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:52 a.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA
LLA/IB/Joannellys.-
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